I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y solicitud de amparo
8. Daniela es una ciudadana venezolana de 37 años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia[4]. Ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[5], con diagnósticos de dolor abdominal e infección de vías urinarias por klebisella pneumoniae sensible[6]. Además, reportó antecedente de colecistectomía e implantación de un stent biliar, tres meses antes[7].
9. Desde que ingresó a urgencias el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al menos, hasta el 9 de agosto del mismo año[8]. Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de atención de mayor complejidad para práctica de colangioresonancia para extracción de stent biliar[9], debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la remisión no se materializó.
10. El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. Invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos.
2. Trámite de la tutela
11. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE Hospital Universitario de San Juan[10]. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:
12. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado. Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura[20], hasta tanto se regularice la estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y, posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a acompañar a la actora dentro del marco de sus competencias[21].
13. Impugnación. La Defensoría del Pueblo señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria, requiere un procedimiento médico. Agregó que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente, expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia.
14. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) no se evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent biliar, se trate de un procedimiento médico conexo a una emergencia[22]; (iii) tampoco se está en un evento de una agravación de [la] enfermedad[23], si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también se descarta la existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades catastróficas o circunstancias de discapacidad física[24]; por lo anterior, (v) no se cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial de urgencias[25].
15. Partiendo de lo indicado, el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó que el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido e iniciar el procedimiento de regularización, habiendo tenido suficiente tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constitución y la ley.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
16. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[26]. Adicionalmente, se invitó a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos solicitados, el alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de tutela[27]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:
18. El Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[42].
19. Segundo auto de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, esta Sala de Revisión ordenó nuevamente la práctica de pruebas y suspendió los términos procesales, teniendo en cuenta: (i) la necesidad de precisar la información nueva recibida frente al primer auto de pruebas, (ii) que hubo exigencias probatorias que no se cumplieron; y (iii) que era necesario tener un mejor contexto de la situación de salud de la accionante. Por lo anterior, se formularon distintos requerimientos frente a las partes del proceso[43] y se invitó a participar a otras asociaciones médicas y universidades[44]. Las respuestas e intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro:
20. El Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de lo requerido en el segundo auto de pruebas[58]. Adicionalmente, durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas.
