II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
22. Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida para proceder al retiro del stent biliar que ella tiene implantado. Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos referidos no constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria, lo que, según señalaron, no habría ocurrido.
23. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar?
24. Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria (infra num. 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso en concreto (infra num. 5) y, de ser necesario, adoptará las órdenes correspondientes (infra num. 6).
3. Análisis de procedibilidad
25. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
26. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces ( ), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal[60].
27. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la señora Vanesa, Defensora del Pueblo de la Regional Mendoza, en representación de Daniela, quien es una ciudadana extranjera y a quien presuntamente se le habrían vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. En relación con lo anterior se precisa, en primer lugar, que las personas naturales extranjeras que consideren que sus derechos fundamentales se han vulnerado o estén amenazados pueden interponer la acción de tutela, ya que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona[61].
28. En segundo lugar, en relación con la función del Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela, el artículo 282 de la CP prescribe que podrá hacerlo sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados. En armonía con ello, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 reitera la competencia referida, precisando que aquel podrá presentar la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. En armonía con lo indicado, para el momento de presentación de la tutela la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad, desamparo e indefensión dada su situación de salud, ya que, incluso, estaba hospitalizada cuando se ejerció la acción de tutela (fj. 6 supra)[62]. Así las cosas, si bien la actora, pese a ser ciudadana venezolana, podía acudir directamente a la acción de tutela, la defensora del pueblo también estaba facultada para hacerlo en su nombre, atendiendo a la situación en que aquella se encontraba.
29. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[63]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la entidad frente a la que se dirigió la tutela y de las vinculadas al proceso (fj. 10 supra)[64].
30. Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió exclusivamente contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza, con el objeto de que se le ordenara adelantar los trámites administrativos para la remisión y posterior autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante. La Sala considera que la entidad está legitimada por pasiva, toda vez que la Ley 715 de 2001 les asigna a los departamentos competencias en materia de salud dirigidas a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de los migrantes[65]. En este sentido, la entidad referida tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute y fue a la que la accionante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
31. Hospital Universitario de San Juan. La Sala mantendrá la vinculación respecto del hospital, debido a que este cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por fungir como Institución Prestadora de Salud pública y ser la entidad a la cual pertenece el médico tratante que ordenó la remisión de la accionante para practicar la colangioresonancia y retiro del stent biliar[66]; al igual que por ser la institución donde se prestó la atención inicial de urgencias a la actora.
32. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Igualmente, se mantendrá como vinculada a esta autoridad al tener competencias relacionadas con la regularización migratoria de la accionante. En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, le compete expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional. Su vinculación en el proceso se justifica en tanto la obtención de un documento de identidad válido en Colombia es un requisito para que la actora cumpla con su deber de afiliarse al SGSSS[67].
33. Registraduría Nacional del Estado Civil. Por razones similares se mantendrá la vinculación de esta autoridad, debido a que tiene a su cargo la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y de expedir las cédulas de ciudadanía de los colombianos[68]. En tal sentido, tiene la competencia para expedir documentos de identificación que le permitirían a la accionante cumplir con su deber de afiliarse al SGSSS. Esto bajo el entendido de que la accionante (fj. 17 y 19 supra) manifestó ser hija de padres colombianos[69]-[70].
34. Desvinculación de las demás entidades vinculadas. Finalmente, la Sala desvinculará del presente proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Adres, debido a que no se advierte una relación directa de estas autoridades, en el marco de sus competencias, con las pretensiones de la actora y su situación jurídica[71].
3.2. Inmediatez
35. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo que no es posible establecer un término de caducidad. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término.
36. La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, debido a que se interpuso el 6 de agosto de 2024 y, de conformidad con la historia clínica de la accionante, el primer día en que se aludió a la necesidad de remitir a la actora para efectuar la colangioresonancia y posterior extracción del stent biliar fue el 31 de julio de 2024[78]. Por tanto, se concluye que es un término razonable.
3.3. Subsidiariedad
37. El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta última es excepcional y complementaria no alternativa a los demás medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección, sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.
38. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos : (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados; y (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección.
39. La accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz. El asunto objeto de estudio versa sobre la práctica de unos procedimientos médicos para una persona migrante en situación irregular que no está afiliada a ninguno de los regímenes en salud existentes en Colombia. La Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos en situación irregular que requieren de servicios de salud. En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya estén afiliados al SGSSS, por lo que en este escenario la tutela procede como mecanismo judicial definitivo. Aunque lo anterior es suficiente para entender acreditada la exigencia de subsidiariedad, se expondrán argumentos adicionales que fortalecen esta conclusión de la Sala.
40. Mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie idóneo, dado que el inciso 1, literal a, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS hoy PBS, cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Asimismo, es prima facie eficaz habida cuenta de que es informal, preferente y sumario, y, además, permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados.
41. Problemas constitucionales del mecanismo ante la SNS[92]. No obstante lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte señaló que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz, en concreto. Al respecto, evidenció que la SNS tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto en la ley. Además, manifestó que la ley no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. En tal sentido, esta Corporación concluyó que mientras dichas situaciones no se resuelvan, ese mecanismo jurisdiccional no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos.
42. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo. Ello, porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en condiciones de igualdad. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por una migrante que no ha regularizado su situación migratoria, quien, además, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razones de salud y se encuentra en estado de pobreza (fj. 17 supra)[97]. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el caso sub examine la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo judicial definitivo.
4. Atención en salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria. Reiteración de jurisprudencia
43. En la Resolución No. 2 de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la migración de las personas venezolanas en el continente. Entre otras cosas, consideró que las violaciones masivas a los derechos humanos, así como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta el país vecino, ha generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas venezolanas que han sido forzadas a migrar hacia otros países. Por ello, exhortó a los Estados miembros de la OEA, incluyendo a Colombia, a adelantar las siguientes acciones: (i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii) expandir la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de aquellas; (iii) implementar una estrategia coordinada para abordar la situación desde un enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar medidas para la integración social de estas personas.
44. El país no ha sido ajeno a ese fenómeno migratorio. Conforme a las cifras reportadas por Migración Colombia, a corte de febrero de 2024, 2.845.706 se encontraban presentes en Colombia. Esta situación demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con el fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana. Esta Corporación ha considerado que esa población es un grupo en situación de vulnerabilidad. Por ello, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con los deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protección de su derecho a la salud.
4.1. Deberes de las personas extranjeras que solicitan servicios de salud en Colombia
45. Fundamento constitucional. De acuerdo con la Constitución Política, los ciudadanos extranjeros que permanezcan en el país tienen una serie de derechos y obligaciones. Por un lado, el artículo 4° de la Carta señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. Por otro lado, según el artículo 100 Superior, los extranjeros disfrutarán en el país de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley [ ]. En esos términos, la Constitución reconoce una condición general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que esa igualdad no es absoluta, en el entendido de que dicho trato igualitario está limitado por la permanencia regular de aquellos en el país y, además, por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que resulten exigibles.
46. Deber de regularizar la situación migratoria. La Corte ha precisado que uno de los principales deberes de las personas foráneas es la regularización de su estancia en Colombia, que debe cumplirse mediante los canales institucionales previstos para el efecto. El cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de los derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que permanece en el territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jurídico colombiano, puede verse afectado por la exclusión institucional, ya que no cuenta con documentos de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad.
47. Deber de afiliación al SGSSS. Al referirse al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que la vinculación de las personas extranjeras al SGSSS está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas vigentes, en las mismas condiciones que deben hacerlo los nacionales. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de aquellos sujetos puede efectuarse con la cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. Así, de todos modos, la afiliación de una persona extranjera al SGSSS supone la regularización de su situación migratoria.
4.2. Regulación normativa y reiteración de la jurisprudencia frente a la atención en salud de los migrantes en condición irregular
48. Atención en salud cuando la persona no está afiliada al sistema. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la regulación del derecho a la salud permite que las personas que no están afiliadas al SGSSS sean atendidas de manera obligatoria y luego inicien el proceso de afiliación al sistema. En esa línea, el literal b del artículo 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin un pago previo. Así, según la legislación vigente, las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen derecho a recibir atención en urgencias.
49. Normativa que regula la prestación del servicio de salud a personas migrantes. Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016[107], el Gobierno nacional expidió el Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atención inicial de urgencias prestada a nacionales de los países fronterizos. Ese decreto estableció un mecanismo a través del cual ese Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos. Tales recursos deben destinarse a los casos en los que concurran las condiciones que establece el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, a saber:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.
50. Definición de la atención en urgencias. Las disposiciones anteriores deben interpretarse en forma armónica con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este último distingue entre urgencia, atención inicial de urgencias y atención de urgencias, en los siguientes términos:
Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptense las siguientes definiciones:
1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.
51. Atención de urgencias a las personas migrantes. El mencionado Decreto 866 de 2017, en el artículo 2.9.2.6.2., establece que se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias. Con arreglo a esta definición normativa, en el caso particular de los nacionales de países fronterizos con Colombia, la atención de urgencias está incluida en la atención inicial de urgencias.
52. Financiación de la atención en salud a la población migrante en situación de pobreza. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos [f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. Igualmente, les corresponde ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la población pobre no asegurada que esté en su territorio[108]. Con fundamento en esa disposición, la Corte ha señalado que los departamentos deben asumir la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas migrantes en situación de pobreza que no estén aseguradas y que residan en su jurisdicción. De ese modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos se efectúa, en primer lugar, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 2017.
53. Reglas jurisprudenciales. Con fundamento en la anterior regulación, la Corte ha reconocido que todos los extranjeros, incluidos aquellos que no han definido su estatus migratorio y no están afiliados al SGSSS, son titulares de los derechos a la salud y a la vida digna. En tal sentido, tienen derecho a recibir atención en urgencias, en su acepción más amplia[111]. Esto tiene un sustento objetivo y razonable en el principio de solidaridad, [en virtud del cual] el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. Sobre este particular, esta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas, expuestas en la sentencia T-452 de 2019[114].
a) El derecho a la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de universalidad. El contenido de aquel no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso y disfrute.
b) Los extranjeros cuentan con los mismos derechos civiles que los colombianos. A su vez, están obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.
c) Los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos. Esto, en virtud de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna. Por lo anterior, no es legítimo imponer barreras para negar su acceso.
d) La atención mínima a la que tienen derecho las personas extranjeras que no han regularizado su situación migratoria va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.
e) Los extranjeros que busquen recibir atención médica integral más allá de la atención de urgencias deben cumplir con la normativa de afiliación al sistema general de seguridad social en Salud. Esto significa que deben regularizar su situación migratoria.
54. De conformidad con lo anterior, las personas extranjeras que habiten en el territorio nacional tienen una serie de derechos y obligaciones. En particular, tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los ciudadanos nacionales. Al mismo tiempo, deben acatar la Constitución y las leyes, respetar a las autoridades y regularizar su situación migratoria. Esto último, para obtener la protección institucional de sus derechos fundamentales. En el ámbito de la salud, deben afiliarse al SGSSS. Sin embargo, cuando esto no ha sucedido, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, en su concepción más amplia. Esta afirmación encuentra sustento en los principios de universalidad y solidaridad que rigen la prestación del servicio de salud.
5. Caso concreto
55. La controversia. La controversia sub examine gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, ciudadana venezolana. Según la actora, estos se habrían desconocido ante la falta de ejecución de los procedimientos recomendados por su médico tratante durante su atención en urgencias, quien consideró necesario remitirla a un centro de mayor complejidad para la práctica de una colangioresonancia para el retiro de su stent biliar. Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria, sin que ella hubiere adelantado actuaciones para esos fines.
56. Lo probado en el proceso. Se tiene probado en el proceso que la accionante es una ciudadana venezolana de 37 años que no ha regularizado su situación migratoria. También está demostrado que ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024, por un fuerte dolor abdominal y manifestando que se le había practicado una colecistectomía e implantado un stent biliar tres meses antes, esto es, en abril de 2024[115]. Desde que ingresó a urgencias, según se pudo establecer, la actora fue hospitalizada y permaneció así, al menos, hasta el 9 de agosto de 2024[116]. Durante su estancia hospitalaria, como se advierte de la historia clínica, concretamente desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró necesario remitir la paciente a un centro de atención de mayor complejidad, a efectos de que se le practicara la colangioresonancia para extracción de stent biliar[117], habida cuenta de que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la remisión nunca se materializó[118] o, al menos, no hay prueba de ello.
57. Intervenciones de las universidades y organizaciones médicas especializadas. Las intervenciones especializadas permiten concluir que, aunque no existe un término específico para el retiro de un stent biliar, pues ello depende de las indicaciones para su implantación y del tipo de stent, lo cierto es que, por regla general, este debe retirarse a los tres meses de implantado[119]. Esto, en razón a la disminución de la permeabilidad del dispositivo, lo que aumenta el riesgo o la posibilidad de que este se obstruya y dé lugar a una colangitis[120]. Algunos intervinientes refirieron otros riesgos asociados al hecho de no retirar a tiempo el dispositivo, como serían la migración dentro del cuerpo, sangrado digestivo y perforación intestinal[121]. Incluso, la Asociación Colombiana de Gastroenterología indicó que el riesgo de disfunción del stent [ ] por la obstrucción del mismo [ ] luego de 3 meses es latente; lo que podría aumentar el riesgo de infección asociado al ser portador del mismo y que puede explicar el desarrollo de patologías como la colangitis, sepsis, ictericia, formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica múltiple que podría comprometer la vida de un paciente[122].
58. En armonía con ello y que el principal riesgo de la permanencia prolongada del stent consiste en su obstrucción, manifestaron que no es posible determinar en abstracto si el retiro puede ser catalogado como una urgencia propiamente dicha, incluso, superado el término de tres meses, ya que ello, en todo caso, depende del diagnóstico específico. Precisaron que de materializarse los riesgos referidos, como sería la colangitis, el retiro sería una urgencia médica. Además, indicaron que la colangioresonancia es una ayuda diagnóstica, que consiste en una modalidad de imagen que permite determinar la ubicación y funcionalidad del stent, al igual que del estado de la vía biliar y si hay obstrucción o no, de ahí que suela emplearse para definir la necesidad y urgencia de su retiro. Igualmente, refirieron que procedimientos como la colangioresonancia y el retiro del stent biliar suelen practicarse en Hospitales de nivel III o mayor complejidad, que cuenten con una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen colangiografías retrógradas endoscópicas (CPRE).
5.1. Garantías constitucionales para la protección del derecho a la salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria. Alcance de la atención de urgencias y derecho al diagnóstico
59. En desarrollo de las líneas jurisprudenciales referidas en el num. II. 4 supra, en la Sentencia T-415 de 2021, reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 de 2022 y T-361 de 2022, se avanzó en la consolidación del derecho a la salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria. Para ello, en las providencias referidas se sistematizaron y reconocieron tres escenarios iusfundamentales constitucionalmente asegurados[123]. Estos parten de la premisa de que, para acceder de forma íntegra a las garantías en salud, es requisito necesario regularizar la situación migratoria y afiliarse al SGSSS; sin embargo, mientras ello no suceda, según la jurisprudencia constitucional, aplican los escenarios referidos que garantizan la atención en salud. Estos hacen referencia a la (a) atención inicial de urgencias, (b) la atención ampliada en salud y (c) el derecho al diagnóstico, según se explicará en los párrafos siguientes.
60. El derecho constitucional fundamental a la atención inicial de urgencias. Los migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen el derecho a recibir atención inicial de urgencias, en los términos expuestos en el numeral II. 4 supra. Al respecto, en las sentencias T-705 de 2017 y T-361 de 2022 se precisó que: la atención de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta la atención de urgencias inicial, (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente. En tal sentido, se precisó que la remisión a centros de mayor complejidad puede entenderse como parte de la atención de urgencias.
61. El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud, tratándose de enfermedades catastróficas. En las providencias enunciadas, al igual que en múltiples sentencias de esta Corporación[124], se ha establecido que la garantía en salud de los migrantes no regularizados se puede extender más allá de la atención de urgencias atención ampliada siempre que se cumplan tres condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS[125].
62. El derecho constitucional fundamental al diagnóstico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen los usuarios de tener una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud. Ese procedimiento permite: i) establecer las patologías que padece el paciente; ii) determinar el tratamiento adecuado para ellas; y, iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna[126]. En armonía con lo anterior, la Corte ha reconocido que el diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud[127].
63. Esta Corporación ha señalado que el diagnóstico incluye tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción[128]. La primera corresponde a la práctica de los exámenes ordenados por el médico con fundamento en los síntomas del paciente; la segunda, a la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de los especialistas; y la tercera, a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud del paciente[129].
64. En relación con el derecho al diagnóstico de migrantes que no han regularizado su situación migratoria y que se encuentran en una situación grave de salud, en la sentencia T-284 de 2022, que reiteró la Sentencia T-415 de 2021, esta Corporación expresó:
La Corte ha protegido el derecho al diagnóstico de migrantes venezolanos en condición irregular y ha advertido que en aquellos eventos en los que un migrante que padece una enfermedad grave -sujeto de especial protección constitucional- y su situación es conocida por el sistema de salud, se activa un deber especial de actuación diligente que impone a su vez la obligación de las diferentes entidades de salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner a disposición del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las diferentes dimensiones del diagnóstico. Este deber implica una actuación de oficio enfocada en la prevención del agravamiento de la enfermedad. La faceta de prevención en salud está cobijada por el principio de prevención que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 implica que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Igualmente, el artículo 9º de la misma ley indica que es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud (Cursiva propia del original, subrayado añadido).
65. Las sentencias precitadas indicaron que en esos eventos el responsable es la entidad territorial del orden departamental, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia SU-677 de 2017. En armonía con lo expuesto, en la Sentencia T-415 de 2021 se concluyó que cuando el migrante no cuente con el dictamen del médico que califique su atención en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protección constitucional con diagnóstico de una enfermedad grave que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida, tendrá derecho a un diagnóstico oportuno que valore si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia ampliada.
5.2. Se vulneraron los derechos a la salud y vida digna de la accionante
66. La Sala considera que se desconoció el derecho a la salud de la accionante, concretamente, en su faceta de diagnóstico, de conformidad con la jurisprudencia mencionada anteriormente. Ello se sustenta en que a ella no se le brindó una atención plena de urgencias, ni se le efectuó un diagnóstico completo de su estado de salud. En efecto, se procederá a evidenciar que la remisión para efectuar la colangioresonancia para el eventual retiro del stent biliar hacía parte de la atención de urgencias; y, adicionalmente, que ante la falta de práctica del primer procedimiento médico, no se efectuó un diagnóstico preciso del estado de salud de la actora, que permitiera establecer, entre otras cosas, si el retiro del stent se requería con urgencia, lo que procedía ante la evidencia de riesgos graves para la salud y vida de la actora.
67. Situación de salud de la accionante. En el marco de las intervenciones de las universidades y las asociaciones médicas, puede decirse que, para el momento en el que la actora fue atendida en el Hospital Universitario de San Juan, ya se había superado el término recomendado de permanencia del stent biliar. En efecto, en la historia clínica y en la tutela se aludió a que este se habría colocado con mínimo tres meses de antelación. Lo anterior, sumado al estado de salud de la actora, precisamente fue lo que condujo a que durante la hospitalización en urgencias, el médico tratante considerara la necesidad de remitir a la accionante a un centro de salud de mayor complejidad, a efectos de practicar la colangioresonancia y la extracción del stent biliar.
68. Riesgo grave para la salud y vida. Hay evidencia en el expediente de que, para el momento en que la actora fue atendida en urgencias, y con mayor razón en la actualidad, existen riesgos graves para su salud, los cuales podrían materializarse ante la falta de retiro del stent biliar. En efecto, como se advirtió anteriormente (fj. 57 y 58), a partir de las intervenciones de las organizaciones invitadas a participar en el proceso de la referencia, a mayor tiempo de permanencia del dispositivo se disminuye su permeabilidad, incrementándose así el riesgo de obstrucción, lo que podría conducir a escenarios de graves amenazas para la salud y vida de la accionante. Al respecto, todos los intervinientes adujeron que la presencia prolongada del stent podría conducir a una colangitis y otras afecciones que podrían comprometer de forma grave la salud o la vida de la actora.
69. En esta orientación, los intervinientes expresaron de forma unánime que la colangitis[130] sería uno de los riesgos que con mayor probabilidad se podría materializar, expresando de forma coincidente que ello conduciría a una urgencia médica, debido a su gravedad y la necesidad de atención inmediata. Además, distintos intervinientes indicaron otros riesgos o complicaciones adicionales que se podrían materializar y que estarían asociados a la permanencia prolongada del stent. Por ejemplo, la Universidad de la Sabana aludió a abscesos hepáticos, migración y perforaciones intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis (inflamación del páncreas)[131]; y se reitera que la Asociación Colombiana de Gastroenterología expresó que el riesgo de disfunción del stent [ ] por la obstrucción del mismo [ ] luego de 3 meses es latente; lo que podría aumentar el riesgo de infección asociado al ser portador del mismo y que puede explicar el desarrollo de patologías como la colangitis, sepsis, ictericia, formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica múltiple que podría comprometer la vida de un paciente[132].
70. Partiendo de lo anterior, aunque no es posible determinar con certeza que para el momento de la atención en urgencias o en la actualidad, se hubiere materializado alguno de estos riesgos para la salud de la actora, lo cierto es que hay evidencia científica sólida de que ella está expuesta a riesgos graves que amenazan su salud y vida, derivados de la presencia prolongada del dispositivo en su cuerpo. Incluso, se destaca que, al responder el segundo auto de pruebas, la defensora expresó que la accionante ingresó nuevamente al servicio de urgencias con diagnóstico de afecciones relacionadas con la primera hospitalización (fj. 19, supra), lo que, en criterio de la Sala, evidencia y hace aún más inminente la situación de riesgo de la actora.
71. Incertidumbre sobre la urgencia y falta de atención plena de urgencias. Pese a los evidentes riesgos para la salud y vida de la actora, la Sala encuentra que en su atención médica no se le diagnosticó si requería o no con urgencia el retiro del stent biliar. En efecto, de la información que reposa en el expediente se advierte que la ausencia de diagnóstico completo no se derivó de que se hubiera concluido que el retiro del dispositivo no era urgente, sino del hecho de que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para efectuar ese diagnóstico, por lo que el médico tratante recomendó remitirla a un centro de mayor complejidad para practicar una colangioresonancia, que es una ayuda diagnóstica que permitiría determinar si se requería retirar el stent y si ello era o no urgente para preservar la salud de la agenciada.
72. En este sentido, pese a que durante el trámite de instancia la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza afirmó que los procedimientos invocados, que incluían la colangioresonancia y el retiro del stent biliar, no se enmarcaban en una urgencia propiamente dicha, lo cierto es que no se advierten argumentos o razones que soporten tal conclusión. Esta misma observación cabe formular frente a los jueces de instancia que, sin evidencia médica, partieron de la misma premisa. En efecto, al revisar la historia clínica y de la contestación del escrito de tutela por parte del hospital accionado no es posible llegar a esa conclusión. De hecho, en el último escrito referido, la institución que atendió a la señora Daniela no argumentó que la falta de práctica de los procedimientos se sustentara en que no se enmarcaba en una urgencia médica; sino en que el citado hospital no contaba con los elementos técnicos para practicar los procedimientos requeridos. Por el contrario, la institución indicó que estos se requerirían con premura (fj. 11)[133].
73. En este sentido, la Sala encuentra que a la actora no se le garantizó la atención en urgencias de forma completa, debido a que durante su atención en urgencias se consideró necesario remitirla a un centro de mayor complejidad para la práctica de la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar. No obstante, la remisión no se concretó y la Sala desconoce las razones por las cuales esta no se materializó, pese a los esfuerzos probatorios efectuados mediante dos autos de pruebas, pues el Hospital Universitario de San Juan y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron frente a la información requerida (fj. 17 y 19 supra). En esta orientación, se reitera que la atención en urgencias comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas. Igualmente incluye que, cuando el medio necesario para lo anterior no esté disponible en el centro de salud que presta la atención de urgencias inicial, deba remitirse inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente[134]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, prima facie, la remisión de la actora, recomendada por su médico tratante, sí hacía parte de su atención de urgencias.
74. La Sala considera importante precisar que sin perjuicio de los límites que comporta la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria, su atención de urgencias debe garantizarse de forma completa y cumpliendo los principios de continuidad, oportunidad e integralidad establecidos en la Ley 1751 de 2015, los cuales se desconocieron en este caso[135]. En efecto, a la actora no se le garantizó la continuidad de los servicios de urgencias, y por ende su oportunidad, debido a que se dejaron de practicar procedimientos que se consideraron necesarios en el marco de su atención de urgencias. Adicionalmente, se desconoció la integralidad del servicio, en la medida en que, si existía duda acerca de la necesidad de practicar la colangioresonancia para el eventual retiro del stent biliar, con el fin de garantizar la atención en urgencias, dicho procedimiento debió realizarse.
75. Ausencia de diagnóstico frente a la urgencia. En línea con lo anterior, la Sala considera que la incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requería con urgencia o no, se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora, concretamente, de la falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia hospitalaria de urgencias que habría permitido determinar si el retiro se requería de forma urgente. Se reitera que su falta de realización se debió a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos y no porque existiera evidencia de que el retiro del stent no fuera una urgencia. De ahí que el médico tratante hubiera recomendado remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para practicar el procedimiento referido, mediante el cual se lograría el diagnóstico completo de la situación de salud de la accionante.
76. De acuerdo con lo anterior, ante la incertidumbre de si la accionante requería con urgencia el retiro del stent y existiendo evidencia tangible de los riesgos para su salud era necesario garantizar el diagnóstico completo. En este sentido, esta Corporación ha vinculado el derecho al diagnóstico con el principio de prevención y ha manifestado que tratándose de migrantes que padecen enfermedades graves, el deber de asegurar las diferentes dimensiones del diagnóstico implica actuaciones de oficio enfocadas en prevenir el agravamiento de la enfermedad del paciente. En las sentencias T-415 de 2021, T-284 de 2022 y T-361 de 2022 se precisó que [l]a faceta de prevención en salud está cobijada por el principio de prevención que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 implica que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Igualmente, el artículo 9º de la misma ley indica que es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud.
77. Se reitera que el derecho al diagnóstico comprende la dimensión de identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes que ordena el médico con fundamento en los síntomas del paciente[136]. Además, que el derecho al diagnóstico hace parte de la atención en salud de los migrantes, incluso de los que no han regularizado su situación migratoria, cuando padecen una enfermedad grave que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida[137] y su situación es conocida por el sistema de salud (fj. 64 y 65).
78. Por lo anterior, teniendo en cuenta que existe y existía evidencia de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud y que a aquella no se le formuló un diagnóstico completo ante la falta de realización de los procedimientos recomendados durante su atención de urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
6. Remedios a adoptar
79. Partiendo de las consideraciones anteriores, se revocarán las decisiones de instancia, y se tutelarán los derechos a la vida digna y salud, en su faceta de diagnóstico, de manera que una vez se aclare el estado actual de salud de la accionante, se deberán garantizar los servicios considerados de urgencia. Así, se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i) realice un diagnóstico completo de la accionante y una valoración de la atención que pueda llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia, en caso de que el médico tratante la considere necesaria y ii) garantice la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a seguir. Por ello, la atención deberá brindarse en una institución que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar, lo que dependerá del diagnóstico que se realice de la actora, atendiendo a sus condiciones actuales de salud.
80. En efecto, con la información del expediente no es posible determinar cuáles son los procedimientos médicos que se requieren en la actualidad, por lo que se dejará dicha valoración a los médicos que efectúen el diagnóstico actual del estado de salud de la actora, ya que las circunstancias pueden haber variado. En efecto, varias de las asociaciones médicas y universidades invitadas a intervenir aludieron a la exposición de la actora a diferentes riesgos y enfermedades, por lo que el tratamiento a seguir dependerá del diagnóstico específico. Incluso, algunas de las organizaciones referidas indicaron que existía la posibilidad de que el stent biliar fuera expulsado espontáneamente[138]. La orientación del amparo y la incertidumbre de las circunstancias actuales de la actora se refuerzan en lo referido por la Defensora al responder el segundo auto de pruebas, indicando que ella se encontraba nuevamente en atención de urgencias en un centro de salud diferente al Hospital Universitario de San Juan (fj. 19).
81. Además de lo anterior, la Sala estima necesario emitir algunas órdenes adicionales. De conformidad con las consideraciones efectuadas en el numeral II.4, se evidencia que la falta de afiliación al SGSSS representa limitaciones para que la actora acceda con plenitud a la oferta institucional en salud y que, para poder afiliarse es necesario contar con un documento de identidad válido, ya sea como colombiana o regularizando la situación migratoria. En efecto, para acceder con plenitud a los servicios de salud es condición necesaria afiliarse al sistema de salud, lo cual es un deber legítimo impuesto por el ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, dado que la falta de afiliación de la actora ha incidido en la problemática constitucional que se estudia en este caso y que esta circunstancia repercute en la precariedad para acceder a la atención médica, se impartirán distintas órdenes que en el fondo buscan solventar esta situación.
82. Por lo anterior, se instará a la accionante para que regularice su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que, con posterioridad, pueda afiliarse al SGSSS.
83. En armonía con ello, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de que adelante los trámites requeridos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano.
84. Debido a que al responder los autos de pruebas la actora afirmó ser hija de padres colombianos, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de determinar si resulta procedente su inscripción extemporánea en el registro civil y en la eventual obtención de un documento válido con el cual pueda afiliarse al sistema de salud[139].
85. Finalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, una vez la actora cuente con un documento de identificación válido, en el marco de sus competencias la asesoren y acompañen en su afiliación al SGSSS.
