I. ANTECEDENTES
1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración previa
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su agenciada, la supresión de los datos que permitan identificarlas. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados tal como se dispuso en auto de selección[2]: la agente oficiosa será identificada con el nombre ficticio de Sandra, y su progenitora con el nombre de Claudia.
B. Síntesis de la decisión
3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por Sandra, en calidad de agente oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra Nevada, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado porque la EPS la retiró del programa de atención domiciliaria, y negó su reintegro, argumentando su capacidad de sedestación, sin autorizar ni cubrir los costos de transporte intramunicipal, para asistir a las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento. La acción alega que la agenciada no tiene recursos para cubrir los gastos de transporte privado, y dado el riesgo para su salud de utilizar transporte público, se solicita: (i) el reintegro al programa; (ii) autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y demás traslados médicos que requiera; y (iii) avalar el tratamiento integral requerido por su condición de salud.
4. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala no logró evidenciar que, con la negativa al reintegro en el programa de atención domiciliaria, se hubiera vulnerado el derecho a la salud de la señora Claudia. En efecto, ella cuenta con una red de apoyo sólida que se verifica con el hecho de que su familia cumple dicho rol y que es su propia hija la encargada de brindarle cuidado permanente. Además, no solo no cuenta con una orden médica que prescriba la necesidad del servicio domiciliario, sino que, por el contrario, en junta médica se constató que no cumple los criterios para beneficiarse del servicio de enfermería domiciliaria.
5. De igual manera, la Sala tampoco logró constatar la vulneración del derecho a la atención integral, pues salvo lo relacionado con las terapias respiratorias que no se pudieron hacer en la fecha establecida, pero que fueron reasignadas todos los demás tratamientos y procedimientos ordenados le han sido efectivamente provistos y autorizados.
6. No obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala encontró acreditada la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas médicas de las que depende su tratamiento y mejoría. En efecto, en la medida en que la afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear el transporte privado para acceder a los servicios de salud no fue desvirtuada por la demandada, la cual mantuvo silencio, se dará por acreditada tal situación, al tratarse de una negación indefinida. A lo anterior se suma que el traslado desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las terapias dura entre dos y tres horas por recorrido; la paciente y su hija están clasificadas en el grupo B4 del SISBEN catalogado como de pobreza moderada; y la negativa a suministrar el transporte con base en que la paciente mantiene la sedestación desconoce que esta no es uno de los requisitos para reconocer dicho servicio ambulatorio.
7. En consecuencia, la Corte revocó el fallo revisado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia. Así, ordenó que, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la EPS Sierra Nevada realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto la señora Claudia como su acompañante, para cumplir con todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento oncológico que actualmente atiende.
C. Hechos y pretensiones
8. La señora Claudia tiene 69 años[3], está afiliada al régimen contributivo de salud en la EPS Sierra Nevada[4] y fue diagnosticada con carcinoma en el seno derecho ESTADO IIIC POSITIVO HER2 POSITIVO KI67 30%[5]. Hace tres años, el cáncer hizo metástasis en sus huesos y pulmones. Acompañada de su hija, se desplaza una vez al mes a la Clínica Vida Plena[6], en la ciudad de San Jacinto, para realizar las sesiones de quimioterapia ordenadas por su médico tratante desde el año 2017[7]. Inicialmente fue incluida en el programa de atención domiciliaria de la IPS Las Rosas, en calidad de paciente crónico, pero el 19 de noviembre de 2024 fue retirada de dicho programa, por orden del médico tratante, con fundamento en que cuenta con una buena red de apoyo[8] y el examen físico realizado arrojó un resultado en la escala de KATZ leve, BARTHEL mayor a 40%[9], por lo que no cumple con criterios de permanencia en el programa domiciliario[10].
9. En su opinión, el retiro del programa le causó un perjuicio grave e irreparable en sus condiciones de vida y de salud[11], dado que se encuentra en un punto álgido de deterioro en sus condiciones físicas[12]. Sostuvo que, por su avanzada edad y su desmejora ( ) proveniente del carcinoma y de las quimioterapias realizadas, tiene movilidad reducida[13], no puede subirse en transporte público[14], y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar un traslado privado al centro médico.
10. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, la señora Sandra, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, solicitó directamente la protección del derecho a la salud de la señora Claudia, el cual habría sido vulnerado por las entidades demandadas, con ocasión de su retiro del programa de atención domiciliaria. Con sustento en lo anterior, solicitó (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las Rosas, que reintegren a la señora Claudia al programa de atención domiciliaria; (ii) autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia, y demás traslados médicos que requiera; y (iii) garantizar el tratamiento integral requerido por su condición de salud.
11. El asunto fue avocado el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Jacinto, quien admitió la solicitud y vinculó a la IPS Las Rosas.
D. Respuesta de la demandada y la vinculada
12. El 5 de diciembre de 2024, la EPS Sierra Nevada[15] indicó que, (i) con base en la valoración realizada el 19 de noviembre de 2024, el médico tratante concluyó que la agenciada cuenta con una buena red de apoyo y, por lo tanto, no cumple con [los] criterios de permanencia en el programa domiciliario; (ii) los derechos fundamentales no han sido vulnerados, porque se le ha brindado cabal cobertura a los servicios médicos solicitados y no cuenta con autorizaciones pendientes; (iii) la pretensión referida al tratamiento integral debe ser negada, por tratarse de hechos futuros e inciertos; (iv) no existe orden médica que indique la necesidad de cubrir los gastos de transporte para el traslado a las quimioterapias y demás servicios de salud que requiera, además de que, con base en el principio de corresponsabilidad, no están incluidos dentro del plan de beneficios en salud, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 236 de 2023. En consecuencia, los gastos de transporte deben ser asumidos por la familia del paciente.
13. Por su parte, la IPS Las Rosas[16] expresó que, por orden médica, la agenciada deberá continuar con el servicio de consulta externa en tanto su condición y estado de salud así lo determinan. Afirmó que ha garantizado la prestación de todos los servicios ordenados por la EPS, por lo que se configura un hecho superado. Finalmente, concluyó que, al no existir una violación a los derechos fundamentales de la actora, se deben negar las pretensiones.
E. Decisión judicial objeto de revisión
14. Primera instancia[17]. En sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Jacinto negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de reintegro al programa de atención domiciliaria, señaló que (i) el médico tratante es la persona idónea para decidir lo relativo a los tratamientos y medicamentos adecuados y, dado que este manifestó que la paciente no cumple con los requisitos para seguir en dicho programa, mal haría decidiendo en contra del concepto médico. Respecto de la solicitud de autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a citas médicas, indicó que (ii) no se comprobó que se hubiera solicitado el servicio a la EPS, a la vez que no se acreditó que la paciente careciera de recursos económicos para cubrirlos, ni que, de no autorizarlos, se ponga en riesgo su vida e integridad; y, (iii) en cuanto al tratamiento integral solicitado, sostuvo que la accionada [SIERRA NEVADA EPS S.A] demostró haber garantizado la continuidad en la prestación del servicio médico demandado.
15. La decisión no fue impugnada.
F. Trámite en sede de revisión
16. El 28 de febrero de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado en auto de Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, y repartido al despacho el 17 de marzo de 2025, para su sustanciación.
17. En auto del 7 de abril del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador (i) requirió a la señora Claudia, para brindar información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral; su capacidad jurídica; las razones por las cuales considera necesario el reintegro al programa de atención domiciliaria y el suministro del servicio de transporte; las dificultades que se presentan para realizar los desplazamientos al centro médico a fin de recibir sus quimioterapias; y la relación de las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha recibido; (ii) a la señora Sandra, información sobre su situación económica y familiar; su relación con la señora Claudia; las razones por las que esta última no puede promover su propia defensa; y los motivos por los cuales considera necesario el reintegro al programa de atención domiciliaria y el suministro del servicio de transporte; y, (iii) a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las Rosas, la remisión del expediente de la señora Claudia junto con su historia clínica.
18. En informe secretarial del 23 de mayo de 2025, la secretaría general de esta corporación informó haber recibido las siguientes respuestas:
19. El 22 de abril de 2025, la gerente de la EPS Sierra Nevada[18] respondió que la señora Claudia es una paciente de 70 años con diagnóstico de Carcinoma Invasor de Seno Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67 30%, comprometido, metastásico pulmonar y pleura ( ) Hiperplasia Endometrial e Imagen Ovárica Compleja. Asistió a seguimiento por servicio de Oncología en abril de 2025 donde se determina la continuidad de tratamiento ambulatorio para su cuadro clínico actual. Mediante el tratamiento complementario por medio de la IPS domiciliaria se le materializó terapias físicas, y sigue con la programación del servicio de Terapias Respiratorias las cuales serán brindadas en el domicilio en cumplimiento de lo prescrito en la orden médica identificada servicios de cuidados paliativos, así como con la quimioterapia la cual es suministrado por la Clínica Vida Plena.
20. Sin embargo, [n]o cumple criterios para estar en seguimiento médico domiciliario dado que No tiene en la actualidad el nivel de dependencia clínica para ser parte del programa como se relaciona en la historia clínica de junta médica VS 31 DE OCTUBRE DE 2024. En efecto, no tiene indicación de enfermería, no tiene indicación del servicio de transporte dado que mantiene sedestación (sentarse y sostiene la cabeza) y NO cumple dependencia clínica KATZ leve, Barthel mayor de 40%, por lo cual su tratamiento, al cumplir las terapias respiratorias, puede ser mantenido en el ámbito ambulatorio. Además, el servicio de transporte es una tecnología No PBS la cual debe ser prescrita por medio de la plataforma MIPRES por alguno de los especialistas tratantes lo cual hasta el momento no se ha realizado, por lo que, al no existir vulneración de los derechos de la accionante, y al haber ACTUADO CONFORME LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TRATAR EL DIAGNÓSTICO PRESENTADO, solicitó negar las pretensiones.
21. A la respuesta adjuntó (i) historia clínica de la señora Claudia; (ii) certificación del requerimiento jurídico del 14 de abril de 2025, donde se especifican las terapias físicas y respiratorias realizadas y agendadas; y (iii) certificado de afiliación a la EPS Sierra Nevada en estado activo y al régimen contributivo.
22. El 29 de abril de 2025, la IPS Las Rosas[19] confirmó que la señora Claudia está afiliada a la EPS Sierra Nevada, en régimen contributivo. Expuso que en la historia clínica se evidencian con integralidad todas las acciones realizadas por [el] personal médico y los registros de las mismas de acuerdo con la patología inicial del paciente y correspondiente evolución. En la valoración realizada en noviembre de 2024, la médica consider[ó] que la paciente tiene una escala Barthel del 45%, por lo que no es candidata para atención domiciliaria, debido a que, para acceder a ese servicio, los pacientes deben tener un grado de dependencia grave medio por escala Barthel menor a 35 puntos. El último tratamiento prescrito por los médicos de atención domiciliario fue acetaminofén más hidrocodona y vaselina.
23. En relación con el servicio de transporte pretendido, afirmó que solo se presta a los usuarios que tiene[n] pérdida de la capacidad para mantener la sedestación, pérdida de la capacidad para mantener el sostén cefálico o son usuarios de sillas de ruedas neurológicas, y la paciente no tenía ninguna de esas condiciones.
24. Finalmente, puso de presente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la agenciada, porque ha recibido todos los servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por sus médicos tratantes.
25. A la respuesta anexó los siguientes documentos: (i) consentimiento informado de rehabilitación; (ii) consentimiento informado fisioterapia RH; y, (iii) epicrisis de atención de enfermería urgencias/hospitalización del 26 de febrero de 2020.
26. El 16 de mayo de 2025, la agenciada[20] indicó que no está trabajando por sus condiciones de salud y, por ende, no tiene ningún ingreso salarial. Sobre sus gastos mensuales, explicó que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los cuales se discriminan así: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios públicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentación: $ 300.000 pesos; (iv) citas médicas: $ 100.000 pesos; y (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los anteriores rubros, sus hijos le colaboran con la alimentación y la EPS. Adicionalmente, recibe un subsidio del programa de ingreso mínimo garantizado por un valor de $ 150.000 pesos. Informó que vive con su esposo, una hija, y un hijo en condición de discapacidad mental no diagnosticada, quienes constituyen su red de apoyo.
27. Con respecto a su capacidad jurídica para promover su propia defensa, manifestó que debido a [su] delicado estado de salud no [l]e es posible embarcarse en procesos judiciales, por lo que su hija Sandra tuvo que agenciarla debido a sus limitaciones físicas que [l]e está causando la enfermedad.
28. Sobre su estado de salud, manifestó que el [c]áncer hizo [m]etástasis en huesos y pulmones y ha seguido avanzando, por lo que no puede caminar por sí sola, ni tiene fuerza en las piernas, de manera que tiene que caminar apoyada y ayudada por su hija. Además, perdió movilidad en su brazo derecho producto del vaciamiento ganglionar realizado quirúrgicamente, por lo que no puede sostener nada ni agarrarse. Con ocasión de las quimioterapias, se siente débil y sin fuerza para moverse por [s]í misma, lo que, sumado a su hipertensión, implica estar en control médico permanente y al cuidado de su hija 24/7.
29. Informó que al ser excluida del programa de atención domiciliaria se quedó sin controles de médico general, nutrición, trabajo social, psicología, terapia física y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024, porque su condición física y económica no le permiten desplazarse para acceder a estos servicios. Indicó que el 23 de noviembre de 2024, solicitó vía telefónica su reintegro al programa de atención domiciliaria, pero le dijeron que ya no aplicaba para el [mismo]. Su hija Sandra pidió el suministro de transporte de manera presencial en el punto de atención de la sede Calle XXX, pero le indicaron que no podía ser provisto por falta de orden médica. Luego, el 18 de diciembre de 2024, su hija insistió en la petición, quedando nota registrada por el oncólogo tratante en la historia clínica.
30. Al respecto, explicó que tiene dificultades para acceder al transporte público, porque requier[e] oxígeno, y los efectos de las quimioterapias en sus pulmones la exponen a contraer cualquier virus o bacteria. Igualmente, sufre de mareo y su visión se le oscurece, lo que le ha ocasionado que se haya caído más de dos veces en el transporte público; la distancia desde su casa al centro de salud es de 2 a 3 horas de ida y de igual manera el regreso; y no tiene recursos económicos para contratar un servicio de transporte privado.
31. El 16 de mayo de 2025, la agente oficiosa[21] contestó que (i) es la encargada de cuidar a la señora Claudia desde hace 8 años cuando le fue diagnosticada su enfermedad, y desde que el cáncer hizo metástasis requiere un cuidado más extremo. También se encarga de gestionar los trámites de autorización para la entrega de documentos, exámenes y citas respectivas, pues es la cuidadora permanente, la cuida 24/7. (ii) Sobre su capacidad económica manifestó que no recibe ningún tipo de ingreso, ya que por cuidar de ellos [sus padres y hermano discapacitado] no recibe ninguna remuneración. (iii) Explicó que sus apellidos no coinciden con los de su madre, porque en la registraduría donde mi madre fue registrada no apareció su respectivo registro civil y la persona que la atendió manifestó que debía ser registrado de nuevo, pero como el padre de ella ya había fallecido entonces la tuvo que registrar la madre con los apellidos de ella, para ese momento yo ya había nacido y estaba registrada. (iii) Insistió en la necesidad de que su madre sea reintegrada al programa de atención domiciliaria porque las secuelas de la enfermedad, la metástasis y las quimioterapias le producen mucha debilidad, mareos, oscurecimientos en las vistas; los múltiples tumores en sus pulmones deterioran su capacidad respiratoria y no se puede estar exponiendo; y no cuentan con recursos económicos para cubrir un trasporte particular.
