Sentencia T-291/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-291/25

Fecha: 02-Jul-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.            En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A.          Síntesis de la decisión

2.            Por conducto de apoderado judicial, el señor Óscar Manuel Guerra Venera formuló acción de tutela en contra de la empresa Tiendas D1 S.A.S. En criterio del tutelante, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la “estabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de paternidad”. Lo anterior, porque dio por terminado su contrato laboral sin justa causa, pese a que tenía conocimiento de que su compañera permanente estaba en condición de embarazo.

3.            El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que el accionante contaba con instrumentos procesales ordinarios dentro de la Jurisdicción Laboral para controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Esta decisión no fue impugnada.

4.            La Sala Sexta de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó a través de apoderado judicial y en defensa de sus propios intereses; (ii) Tiendas D1 S.A.S era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos invocados; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se produjera el hecho trasgresor (terminación unilateral del contrato de trabajo); y (iv) aunque el actor disponía de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para reclamar la protección del fuero de paternidad, se determinó que el amparo procedía como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, dada la situación de vulnerabilidad económica y social del núcleo familiar del actor.

5.            Antes de abordar el caso concreto, la Sala comenzó por recordar que, a través de la sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024, la Corte declaró inexequibles las expresiones “y no tenga un empleo formal”, así como “y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”, contenidas en el numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), adicionado por el artículo 1° de la Ley 2141 de 2021. Por lo tanto, después de que se profirió la decisión en mención, la prohibición de despido por fuero de paternidad no está condicionada a que el trabajador presente una declaración al empleador, en la que informe que su cónyuge, pareja o compañera permanente carece de empleo formal.

6.            Sin embargo, a renglón seguido, precisó que, en los casos en que la terminación del vínculo laboral hubiese ocurrido antes de que esta Corporación profiriera la citada sentencia C-517 de 2024, para comprobar si se activó el fuero de paternidad era necesario comprobar si el trabajador había presentado la declaración al empleador sobre la ausencia de empleo formal de su cónyuge, pareja o compañera permanente embarazada. Así se ha procedido en varias sentencias de amparo.

7.             A partir del marco temporal en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, en línea con el precedente constitucional, la Sala determinó que la garantía del fuero de paternidad invocada por el accionante debía examinarse a partir de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 239 del CST, adicionado por el artículo 1° de la Ley 2141 de 2021, que estaban vigentes para el momento del despido, lo cual ocurrió antes de que la Corte profiriera la sentencia C-517 de 2024. Por lo tanto, la Sala se concentró en examinar si el trabajador: (i) había notificado al empleador, de manera verbal o por escrito, el estado de embarazo de su compañera permanente; (ii) presentado una declaración juramentada en la que constara que ella no tenía un empleo formal, antes o después de la terminación del contrato de trabajo; y (iii) allegado al empleador la prueba que acreditara el estado de embarazo.

8.             Así, comprobó que el accionante no gozaba de la protección que brinda la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, porque aun cuando notificó al empleador del estado de embarazo de su compañera permanente, (i) omitió allegarle la prueba que demostrara de dicha condición y (ii) dejó de ponerle en conocimiento la declaración sobre la falta de empleo formal de su pareja. El incumplimiento de estos requisitos legales impidió que se activara la prohibición de despido por fuero de paternidad, razón por la cual la empresa accionada, en ejercicio de su autonomía privada y de las facultades atribuidas por la ley para cumplir con su objeto social, podía válidamente dar por terminado el vínculo laboral sin justa causa, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

9.            Por lo demás, la Sala concluyó que no se había demostrado una afectación actual y concreta a los derechos del accionante por parte de la empresa accionada. En consecuencia, dispuso revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

B.           Hechos y pretensiones de la demanda de tutela

10.        El 30 de noviembre de 2020, el ciudadano Óscar Manuel Guerra Venera (accionante) suscribió con Tiendas D1 (accionada) contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de supervisor de punto de ventas en la ciudad de Cartagena, con una asignación salarial de $ 2.330.000 COP[2]. Dentro de sus funciones se encontraban la organización de turnos y horarios del personal, la gestión de pedidos, el almacenamiento y surtido de mercancía, así como otras tareas generales, incluido el aseo del establecimiento.

11.        El demandante manifestó que, desde 2014, convive en unión marital de hecho con la señora Cherlians Barrios Cantillo, madre de sus dos hijos, Naireth Luz Guerra Barrios de cuatro años[3], y Noah David Guerra Barrios de siete meses[4], quien nació a los pocos días de que la empresa accionada diera por terminado el contrato de trabajo, como se explicará más adelante. Además, informó que su compañera permanente no contaba para ese momento, ni cuenta a la fecha, con una vinculación laboral formal, por lo cual se dedica a las “labores de ama de casa”.

12.        El 9 de agosto de 2024, mediante una comunicación enviada vía “WhatsApp”, el actor solicitó al señor Cristian Torres Gómez, gerente de zona de Tiendas D1 y superior jerárquico, reconsiderar la decisión de trasladarlo hacia el punto de venta del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena. En el mensaje informó que “(…) tengo otra situación familiar debido a que mi esposa está embarazada y está muy complicada, me toca atender a mi hija (…) Le escribo de todo corazón que si pudiera trasladarme a una tienda que sea para estos lados la que usted elija que sea por acá por la situación que estoy pasando con mi mujer e hija”[5]. En respuesta a lo anterior, al día siguiente, el accionante afirmó que el señor Torres Gómez le manifestó que “[e]l otro sábado vas para otra tienda, esta semana te necesito en crespo hasta el viernes, el sábado llegas a alto bosque”[6].

13.        En adición a lo anterior, sin precisar en qué fecha, el actor sostuvo que también le había manifestado de manera verbal al jefe de zona, el señor Manuel Huerta, sobre el estado de embarazo de su compañera permanente.

14.        No obstante, el 13 de noviembre de 2024, Tiendas D1 dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante[7]. Para esa fecha, el actor afirmó que su compañera permanente cursaba la semana número veintisiete (27) de gestación.

15.        Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, nació Noah David Guerra Barrios, el segundo hijo del accionante, al que ya se había hecho referencia[8].

16.        En virtud de lo ocurrido, el señor Oscar Manuel Guevara Venera, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Tiendas D1 S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la “estabilidad laboral reforzada relativa por ser padre cabeza de familia y gozar de fuero de paternidad”, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada, por haber finalizado el contrato de trabajo, sin tener en consideración que su compañera permanente se encontraba en estado de gravidez. Agregó que, actualmente, no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos básicos de su núcleo familiar integrado por sus dos hijos menores de edad y su pareja, pues además de que ambos no tienen un empleo formal, tampoco cuentan con el apoyo económico de familiares. Por lo demás, solicitó al juez que, como consecuencia del amparo de sus derechos vulnerados, ordene a la empresa accionada dejar sin efectos la decisión de terminar el contrato de trabajo.

C.          Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

(i)          Auto admisorio de la demanda de tutela

17.        El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la sociedad Tiendas D1, concediéndole un término de 48 horas para presentar un informe detallado sobre los hechos contenidos en la demanda. Adicionalmente, requirió a la parte accionada para que indicara el nombre de la persona responsable de cumplir una eventual orden de amparo, así como el de su superior jerárquico inmediato, conforme con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

18.        Por último, el juez ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de tutela. Entre estos se incluyeron: (i) una imagen de la conversación sostenida por medio de la aplicación WhatsApp entre el señor Guerra Venera y el gerente de zona Cristian Torres; (ii) la carta de terminación del contrato laboral fechada el 13 de noviembre de 2024, en la que no se invoca una justa causa; (iii) una declaración extrajuicio rendida por el accionante y su compañera permanente ante la Notaría Quinta de Cartagena, del 15 de noviembre de 2024, en la que manifiestan que conviven desde hace cinco años –07 de febrero de 2019– y que tienen una hija de cuatro años. Agregaron que la señora Barros Cantillo, con 37 semanas de embarazo y su hija, dependen económicamente del señor Guerra Venera; (iv) copias de los registros civiles de nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante; y (v) copia de la historia clínica, en la que se registra el control prenatal, expedida por el Centro Médico Crecer Ltda., el 19 de noviembre del 2024.

(ii)             Informe rendido por Tiendas D1 S.A.S.

19.        El señor Luis Felipe Rincón Sterling, en calidad de representante legal de la sociedad Tiendas D1, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en la ausencia del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de acreditación de los presupuestos normativos para invocar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de paternidad.

20.        En primer término, sostuvo que el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral para controvertir la terminación del contrato, y que no demostró la inminencia ni la gravedad de un perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela como medio transitorio de protección. A renglón seguido, señaló que la decisión de finalizar el vínculo laboral, adoptada el 13 de noviembre de 2024, obedeció a razones objetivas de reestructuración operativa y a un bajo rendimiento del trabajador. Indicó que en esa misma fecha fueron finalizados otros once contratos laborales, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la existencia de un móvil discriminatorio o arbitrario.

21.        En segundo término, afirmó que el señor Guerra Venera no informó, durante la vigencia del contrato, sobre el estado de embarazo de su compañera permanente, ni aportó certificado médico alguno que acreditara dicha circunstancia. También indicó que en el sistema de seguridad social no figuraban beneficiarios asociados al accionante, y que los únicos documentos relacionados con el presunto fuero de paternidad fueron allegados con posterioridad a la desvinculación.

22.        Por último, señaló que el actor recibió una suma equivalente a $ 16.611.004 COP, por concepto de indemnización y liquidación, lo cual, en su criterio, excluye la configuración de una afectación grave al mínimo vital o un estado de indefensión.

(iii)   Decisión judicial objeto de revisión

23.        En sentencia del 31 de diciembre de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela[9].  A juicio del despacho, no se encontraba acreditada una situación de vulnerabilidad que justificara la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ni se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. En tal sentido, consideró que el accionante contaba con instrumentos procesales ordinarios dentro de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para controvertir la legalidad del despido y reclamar, de ser el caso, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.

24.        El juzgado reconoció que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la compañera permanente del accionante se encontraba en estado de embarazo y no tenía vínculo laboral formal. No obstante, estimó que no se demostró una afectación actual, directa e impostergable a los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar, toda vez que la compañera del señor Guerra Venera se encontraba afiliada desde el 1° de enero de 2020 al régimen subsidiado de salud, en calidad de cabeza de familia, y que el actor recibió una indemnización por valor de $ 16.611.004 COP, circunstancia que, a juicio del juez de instancia, le permitía garantizar condiciones mínimas de subsistencia mientras acudía a la Jurisdicción Ordinaria.

25.        Aunado a lo anterior, el despacho consideró que no se encontraba acreditada la calidad de sujeto de especial protección del accionante, ni la procedencia de un amparo inmediato, dado que no obraban pruebas suficientes sobre la notificación oportuna al empleador sobre el estado de gestación de su pareja, ni se allegó prueba alguna de la inscripción de ella como beneficiaria del accionante en el sistema de seguridad social en salud. Bajo esas consideraciones, declaró improcedente la acción constitucional. El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado.

(iv)   Trámite en sede de revisión

26.             El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, al cual se le asignó el radicado interno T-10.868.017. Según consta en auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión dicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.  

27.             Auto de decreto y práctica de pruebas. En auto del 09 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, ordenó oficiar al accionante y a Tiendas D1, a fin de que remitieran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial. Una vez vencidos los términos otorgados para dar respuesta y de traslado[10], la Secretaría General remitió al despacho la respuesta allegada por las partes.

28.            En comunicación del 02 de mayo de 2025, el accionante manifestó lo siguiente: (i) reiteró la existencia de una comunicación dirigida al gerente de zona de Tiendas D1, a través de la aplicación “WhatsApp”, mediante la cual informó sobre el estado de embarazo de su compañera permanente; (ii) indicó que su núcleo familiar está conformado por su compañera Cherlians Barrios Cantillo y sus dos hijos menores de edad, y que ella no cuenta con empleo formal ni ingresos propios desde el inicio de su convivencia; (iii) reportó como situación económica, que el único ingreso con el que cuenta proviene de un subsidio de desempleo otorgado por Comfenalco, por valor total de $ 2.100.000, distribuidos en cuatro mensualidades decrecientes entre febrero y mayo de 2025; (iv) detalló que los gastos mensuales de su familia ascienden a un aproximado de $1.812.000, correspondientes a arriendo, alimentación, servicios públicos, educación y cuidado del recién nacido.

29.            Además, (v) afirmó no ser propietario de bienes inmuebles ni percibir rentas derivadas de uso o explotación económica; (vi) manifestó que no ha iniciado procesos judiciales distintos a la presente acción de tutela, destacando que esta es la vía más eficaz para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar; (vii) informó que su compañera se encuentra en etapa de recuperación post cesárea y en periodo de lactancia, situación que exige cuidados especiales y ha restringido aún más las capacidades económicas del hogar; y (viii) señaló que él está afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante por medio del subsidio, mientras que su compañera e hijos están afiliados al régimen subsidiado. (ix) Por último, en cuanto a la situación médica de su compañera permanente, el accionante informó que su estado de salud es estable, aunque continúa en proceso de recuperación postoperatoria tras una cesárea practicada. Además, reiteró que se halla en etapa de lactancia, lo que demanda cuidados especiales y dedicación exclusiva al recién nacido.

30.            Por su parte, en comunicación del 28 de abril de 2025, a través de su representante legal, Tiendas D1 sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó la falta de notificación válida del estado de embarazo de la presunta compañera del accionante, por cuanto no allegó pruebas durante la vigencia del vínculo, ni la reportó como beneficiaria en el sistema de seguridad social. Además, señaló que el actor no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 239 del CST, modificado por la Ley 2141 de 2021, para activar el fuero de paternidad. Agregó que el periodo protegido había finalizado, toda vez que habían transcurrido más de 18 semanas desde el parto. Y, finalmente, sostuvo que el contrato se terminó por razones objetivas relacionadas con bajo rendimiento, especialmente por pérdidas reiteradas en inventarios durante los años 2023 y 2024, y que ese mismo día se finalizaron otros once contratos por motivos operativos, lo cual excluiría una motivación discriminatoria.