Sentencia T-310/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-310/25

Fecha: 21-Jul-2025

II. CONSIDERACIONES

A.   Competencia

35.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022, en Auto del 23 de febrero de 2024.[34]

B.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

36.            De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35]

37.            Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[36]

38.            A continuación, la Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

C.   Caso concreto. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

39.            Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o mediante un representante. En la acción de tutela objeto de estudio, el caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la satisfacción de este requisito, pues esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado por medio de apoderado judicial,[37] por la titular de los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia reprochada. En consecuencia, se acredita este requisito.

40.            Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contra la Sala, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de Axa Colpatria y declaró la reticencia de la accionante Carmenza en el marco del proceso verbal y que considera que ese actuar del Tribunal implicó la vulneración de sus derechos fundamentales.

41.            Adicionalmente, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado, autoridad judicial que tuvo conocimiento de la controversia ordinaria en primera instancia, así como a Axa Colpatria, quien actuó como parte demandante en el mismo.

42.            Subsidiariedad. Esta Sala observa que se cumple con este presupuesto, dado que la accionante no tiene un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada, debido a que la cuantía estimada en el proceso verbal por Axa Colpatria es de $202.454.000 pesos y en consecuencia, no cuenta con la posibilidad de promover el recurso de casación.

43.            Inmediatez.  El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma.[39] En ese sentido, se encuentra acreditado este requisito para el caso objeto de estudio al transcurrir un término razonable para la interposición de la acción, toda vez que la accionante presentó acción de tutela el 22 de septiembre de 2021, mientras que la sentencia de segunda instancia recurrida se profirió el 28 de julio de 2021, un lapso inferior a dos meses.

44.            Irregularidad procesal con un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En el asunto bajo examen, la accionante no alegó alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisión reprochada, por lo que no se hace necesario verificar el cumplimiento de este requisito.

45.            La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo la actora no cuestiona una orden efectuada en el marco en una sentencia de tutela, sino que se reprocha una sentencia judicial proferida en segunda instancia por la Sala.

46.            Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por esta razón, la accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que en su concepto, es aquella por la que deben ampararse sus derechos y por la que la acción de tutela debe prosperar.[40] Se debe dar cumplimiento a esta carga mínima, sin que esto implique condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”, lo que se pretende es que la acción de tutela “como excepción al principio de informalidad que rige la tutela, (…) identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico[41]

47.            La Sala encuentra que se acredita este requisito, a pesar de que la acción de tutela contra una providencia judicial, (i) no efectuó una motivación sobre los requisitos generales de procedibilidad y (ii) tampoco indicó expresamente cuáles eran los yerros específicos en los que incurrió la sentencia cuestionada y que motivaron la acción de tutela. Sin embargo, es posible entender, de la lectura del escrito de tutela, los presupuestos fácticos que motivan el caso y las razones por las que considera que existen errores en la sentencia acusada, en especial, en relación con la valoración probatoria efectuada.

48.            Relevancia constitucional. Este requisito ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación en que el juez de tutela solo puede resolver asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y materialización de derechos fundamentales, en tanto la regla general es que la acción de tutela no tiene por objetivo inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter legal resueltas por el juez natural.[42]

49.            En esa medida, el propósito de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela sea utilizada indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial y que fueron resueltos por los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación para ello, en consecuencia, solo procede esta protección constitucional ante un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.[43]

50.            El propósito de este requisito es asegurarse que en sede constitucional, se resuelvan “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”[44]

51.            La relevancia constitucional persigue tres finalidades, que constituyen criterios de análisis para establecer el cumplimiento de este requisito. Estos son descritos por la Sentencia SU-128 de 2021, así:

“4.5.    Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales (sic) o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

4.6.    Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”“marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

4.7.    Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.” [45]

52.            El asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Al aplicar esta condición general de procedencia al asunto objeto de revisión, esta Sala encuentra que no está demostrada la relevancia constitucional de los asuntos que son planteados en la acción de tutela, pues a pesar de que se alegó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de la interpretación de las normas del caso y la actividad probatoria del juez, en realidad para este caso, la revisión de estos aspectos supone una injerencia injustificada del juez de tutela en el margen de autonomía del juez natural en la resolución del fondo del litigio.

53.            En esa medida, este asunto no reúne las tres finalidades descritas anteriormente sobre la relevancia constitucional, como se expondrá a continuación.

54.             El debate planteado recae sobre un asunto legal, de connotación patrimonial y privada. Es de tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado, para los casos relacionados con la efectiva cobertura de los seguros de vida de grupo, que por regla general no es procedente la acción de tutela, pues “(i) se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución.”[46] En ese sentido, las controversias del contrato de seguros son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, así como la acción de protección al consumidor, por lo que en una primera oportunidad, por el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no es procedente.[47]

55.            Ahora, si bien en el caso objeto de estudio esta Sala conoce que no se trata de una acción presentada por parte de la accionante en contra de la aseguradora y, que en esta oportunidad se trata de una acción de tutela contra la providencia judicial interpuesta ante la jurisdicción civil por parte de Axa Seguros en contra de la señora Carmenza, no se pierde de vista que la pretensión de la parte accionante en la presente acción de tutela tiene una connotación de naturaleza económica que fue resuelta por las autoridades judiciales competentes.

56.            Esto, en la medida que en el fondo, los cuestionamientos que presentó la accionante no se encaminan a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versan únicamente en su inconformidad con la decisión de la autoridad judicial competente en segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia que le favorecía a la accionante y, que contrario a ello, declaró acreditada la reticencia de la señora Carmenza en el contrato de seguro. Decisión que conlleva a que la accionante actuando como asegurada, no pueda reclamar la indemnización económica propia que inicialmente aseguró. Lo anterior también se evidencia, cuando la pretensión de la acción de tutela es que se acceda a las excepciones de la contestación de la demanda del proceso verbal, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado (Supra 13).

57.            En consecuencia, si bien en el caso objeto de estudio se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en que la decisión cuestionada se enmarca en un proceso declarativo verbal, se evidencia que es una controversia estrictamente monetaria cuya decisión fue totalmente desfavorable a las pretensiones económicas de la accionante y que no tiene una incidencia en el interés general. A esta conclusión se arriba, en tanto en el proceso ordinario la defensa de la señora Carmenza, demandada en el proceso verbal, consistía en oponerse a todas las pretensiones de Axa Colpatria para evitar que se declarara la nulidad relativa de los contratos de seguro y que se retuvieran las primas producto de esos contratos. Por lo que la pretensión de la parte accionante tiene un indiscutible contenido contractual y, por ende, patrimonial.

58.            El debate planteado busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria y no involucra el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta Sala reitera que no se puede acudir a la acción de tutela para dar continuidad al proceso judicial inicial, para controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia o para darle alcance de nueva instancia al conflicto.[48]

59.            En virtud de la finalidad de la acción de tutela, que es garantizar la protección de derechos fundamentales con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas, para acreditar la relevancia constitucional es necesario no solamente que se adecue el caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima  facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.”[49]

60.            En ese sentido, el debate debe girar en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental, de suerte que “los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.”[50]

61.            En el caso concreto, los fundamentos del escrito de acción de tutela demuestran que no se involucra el alcance, la interpretación o el goce de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esto, a pesar de que la accionante intentó plantear una discusión alrededor de estos derechos. Pero lo cierto es que sus argumentos están respaldados por la inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso verbal y dichas inconformidades han sido adecuadas a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

62.            Por ejemplo, esto se evidencia cuando el apoderado de la accionante manifestó que “Frente a los argumentos dados por [la Sala] para efectos de revocar la sentencia de primera instancia me permito manifestar que este despacho ha vulnerado los derechos fundamentales y constitucionales al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso de mi procurada [Carmenza], y asimismo le ha violado varios preceptos legales y principios a mi procurada [Carmenza].” (Énfasis fuera de texto) [51]

63.            En ese sentido, es de tener en cuenta que en lo relacionado con los seguros de vida en que las entidades financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada con fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo y los deberes de las aseguradoras, esta controversia encuentra un fundamento legal, principalmente, en el artículo 1058 del Código de Comercio.[52]

64.            Por ello, esta Sala entiende que el debate planteado por la parte accionante no conlleva necesariamente a definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que la controversia que subyace al proceso verbal sobre el que versa la acción de tutela no tiene una relación directa con un derecho fundamental, sino con el alcance brindado por el juez de segunda instancia a la interpretación y aplicación de normas de rango legal relacionadas con la reticencia que declaró probada.

65.            Esto se deriva tanto de la lectura del escrito de tutela y de la sentencia del Tribunal atacada en ella, en tanto de estos no se advierte que los planteamientos de la actora tengan la suficiente entereza para desvirtuar la solidez de los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal, proferida por una autoridad que goza de autonomía judicial para justificar su postura de analizar el contenido de los certificados individuales suscritos entre Axa Seguros y la accionante, así como cuenta con la entereza para, conforme a los criterios de  interpretación de las pruebas, la libertad de convencimiento, las reglas de la experiencia y sana crítica, determinar que la señora Carmenza  efectivamente ocultó información sobre su estado de salud.

66.            En esa medida, a pesar de que la pretensión de la acción de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se advierte en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala. De esta manera, para esta Sala es claro que su inconformismo se fundamenta en que la accionada no valoró las pruebas del expediente ni interpretó el artículo 1058 del Código de Comercio de conformidad con sus intereses económicos, esto es, (i) declarando que no existió reticencia por parte de Carmenza, (ii) que la actora no tenía el deber de informar sobre su estado de salud y por lo tanto, (iii) obligar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente al verse la accionante inmersa en una pérdida de la capacidad laboral mientras se encontraba asegurada.

67.            En especial, pues se considera que en la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2021: (i) se determinó la norma que le aplicaba al caso relacionado con el contrato de seguro y la obligación del asegurado de informar el estado del riesgo, según el Código de Comercio y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) se expusieron las obligaciones del tomador del seguro y se citó la jurisprudencia al respecto proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil; (iii) se analizaron las certificaciones individuales expedidas para la póliza de seguro de vida colectivo y la carga de buena fe; (iv) determinó cuáles eran las afirmaciones sobre la historia clínica de la señora Carmenza alegadas como reticencia por Axa Seguros sobre las que no se pronunciaría en tanto no tienen sustento probatorio; (v) mientras que fundamentó su postura sobre la declaración de reticencia de la accionante conforme al valor probatorio de la historia clínica allegada al expediente, de forma que describió el contenido de todos los registros médicos a los que les dio credibilidad y mediante los que se acredita que la accionante contaba con patologías médicas que no fueron declaradas y que evidencian el claro conocimiento del estado de salud previo que tenía la actora. (vi) Por último, consideró que las declaraciones de asegurabilidad que suscribió la accionante eran de redacción sencilla y fácil comprensión y pese a ello, la actora las suscribió.

68.            Adicionalmente, esta Sala evidencia que, de las certificaciones individuales aportadas, la No. YYY y No. JJJ (de 2015 y 2016) que son aquellas pertinentes para el caso objeto de estudio, ambas incluyen una declaración de asegurabilidad con la anotación de que el asegurado debe leerlo antes de firmar el certificado y que reza:

“Declaración de asegurabilidad (asegúrese de leer esto antes de firmar) 1. Mi estado actual de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades congénitas o que incidan sobre los sistemas orgánicos del cuerpo humano. En la actualidad no sufro de enfermedades, afecciones o adicciones que repercutan directamente sobre mi estado de salud y que fumo menos de diez (10) cigarrillos al día. No tengo pendientes tratamientos o intervenciones quirúrgicas. No padezco de lesiones o secuelas de origen traumáticos o patológicos que afecten mi salud y que además no tengo obesidad. 2. Tanto mis actividades como profesión, ocupación u oficio son lícitos y los ejerzo dentro de los marcos legales y adicionalmente no practico deportes o actividades que afecten mi integridad. No obstante lo anterior en caso que se comprobase que mi oficio, profesión o actividad no corresponden a la declarada en la presente solicitud, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se abstendrá de afectar esta póliza y pagar el valor asegurado. 3. Los dineros con los que adquirí mis bienes y los utilizados para pagar la prima de seguro no provienen de ninguna actividad ilícita contemplada en el código penal colombiano. 4. Las declaraciones contenidas en este documento son exactas, completas y verídicas en la forma en que aparecen descritas, por tanto la falsedad, omisión, error o reticencia en ellas, tendrán las consecuencias estipuladas en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio. 5. Acepto que la vigencia de la póliza y mi inclusión en ella se renueven automáticamente a su vencimiento con un incremento del valor asegurado igual al IPC del año anterior más el 3% (tres por ciento), este incremento se hará en el aniversario de la póliza y me obligo al pago de la prima que se cause con el reajuste del valor asegurado. 6. Autorizo de manera expresa a cualquier persona natural o jurídica (médicos, I.P.S., E.P.S., clínicas, hospitales, centros de salud, etc) que me hayan prestado atención médica para que suministren en cualquier tiempo y lugar a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. previa solicitud, copia completa de mi historia clínica y que toda información que ella considere necesaria respecto a mi estado de salud. De igual forma autorizo al tomador para que cargue a mi cuenta (ahorros o corriente) o tarjeta de crédito arriba indicada las sumas a las que haya lugar según la periodicidad y primas de acuerdo a la opción elegida”. [54] (negrilla fuera de texto)

69.            La anterior declaración permite concluir en primer lugar, por lo menos en un análisis previo y sumario, que la Sala no erró en considerar que dicha manifestación de asegurabilidad era clara y comprensible. En segundo lugar, que la parte accionante suscribió en distintas fechas los certificados individuales, en 2015 y otro en 2016, los cuales contienen cada uno la declaración de asegurabilidad, pero a pesar de que la accionante conocía que por lo menos, en el transcurso entre un certificado y otro, ya contaba con una patología médica, la actora suscribió nuevamente la declaración de asegurabilidad omitiendo informar su estado de salud. Esto se evidencia, por lo menos, conforme a la historia clínica aportada de fecha 22 de agosto de 2016, en la cual ya la accionante afirmaba que tenía como antecedentes patológicos “COLON IRRITABLE, FIBROMIALGIA, ARTROSIS, ASMA, MIGRAÑA…”[55], fecha que es anterior al certificado No. JJJ, suscrito el 30 de septiembre de 2016, incluso, entre estos dos hechos hay solo un poco más de un mes de diferencia.

70.            A esto, se suma que en efecto, la historia clínica de la accionante evidencia que acudió a la EPS Compensar, por lo menos, en fechas 26 y 28 de abril, 27 de junio, 13 de julio de 12 y 16 de agosto de 2016,[56] en los que son constantes los antecedentes patológicos de la actora sobre fibromialgia y otras enfermedades. Además, nótese que es recurrente la atención médica que permite inferir que la señora Carmenza sí tenía conocimiento de su estado de salud. Máxime, si en la historia clínica de fecha 16 de agosto de 2016, se expusieron hechos que habían ocurrido hace seis años “Paciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidad “me peleo con todo el mundo… ya casi nadie me habla…” Episodio anterior hace 6 años, con gesto suicida…”[57].

71.            Adicionalmente, es de advertir que esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en asuntos relacionados con la declaración de reticencia en los contratos de seguros de vida.[58] Por ejemplo, la Sentencia T-382 de 2022,[59] encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional, al considerar que se trata de un debate jurídico relacionado con el debido proceso y el mínimo vital y al tener en cuenta la condición de salud del actor. En ese sentido, la Sentencia T-071 de 2017[60], también consideró que el asunto reviste de relevancia constitucional en atención al fallecimiento de la accionante en el marco de la vigencia de un contrato de póliza de seguro de vida grupal y que está en relación con el goce del derecho al mínimo vital.

72.            Ahora bien, es de precisar que el caso objeto de estudio no se aparta del precedente jurisprudencial sobre la materia y contrario a ello, sigue el entendimiento del requisito de relevancia constitucional conforme a estos antecedentes.

73.            En esa medida, esta Sala observa que, contrario a las sentencias examinadas anteriormente, en este asunto no se puede determinar una clara y marcada importancia constitucional, toda vez que el caso no guarda relación con una vulneración al debido proceso como se explicó previamente (supra 64) y, no se evidencia una trasgresión al mínimo vital de la actora, en tanto la consulta de bases de datos públicas, (i) aparece registrada en las bases de datos del Registro Único de Afiliados del Sistema de Protección Social (RUAF) y se encuentra afiliada al régimen de salud en el régimen contributivo como cotizante activo[61] y (ii) en la consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, se evidenció que no se encuentra en la base del Sisbén IV.[62] De esto, es posible deducir razonablemente, que la accionante no se encuentra en una situación precaria o que permita concluir que brinde de relevancia constitucional el asunto, contrario a lo que motivó el amparo de otras acciones de tutela que abordaron temas análogos.

74.            En conclusión, esta Sala no evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela o la vulneración del derecho al mínimo vital, pues la decisión objeto de controversia en el proceso verbal no tiene una relación directa con la trasgresión de tales derechos y no se advierte que exista un contexto para definir el alcance, contenido y características de un derecho fundamental. Lo que se fundamenta a partir de las características netamente económicas del proceso verbal que se siguió en el caso objeto de estudio, de los postulados en los que se origina la acción de tutela y de los fundamentos jurídicos en que sustentó el juez de segunda instancia su decisión.

75.            El debate planteado por la accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al proceso declarativo verbal. En atención a los argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de tutela, esta Sala observa que la intención es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez civil de segunda instancia cuando a primera vista, no se observa una actuación judicial ostensiblemente arbitraria que haga procedente la intervención del juez de tutela.

76.            De suerte que efectuar en este caso un estudio de fondo de las pretensiones de la tutela implicaría concebir este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues lo que procura es que esta Corte realice un nuevo estudio, conforme a la postura pretendida por la parte accionante, de las pruebas que obran en el expediente y de los fundamentos que sustentaron la decisión del Tribunal, para verificar como una instancia adicional, si existió un yerro respecto del estudio probatorio que adelantó la Sala. Pretensión que es contraria a la independencia y autonomía propia de esta autoridad judicial, quien este caso fungió como el juez natural de las causas relacionadas con la declaración de reticencia.

77.            En ese sentido, el escrito de tutela se limitó a argumentar que (i) la decisión del juez de segunda instancia en el proceso verbal se encontraba errada a partir de posiciones subjetivas del apoderado de la parte accionante sin un sustento jurídico y, (ii) que el análisis correcto del caso concreto fue efectuado por el juez de primera instancia, por lo que debía prevalecer dicha postura, en virtud de que existió una interpretación errada de las pruebas que obran en el expediente. No obstante, esta Sala reitera que estos fundamentos no están dirigidos a demostrar una vulneración de derechos fundamentales sino a preservar la postura y el interés que tiene la parte accionante en el proceso civil, sin explicar detenidamente cómo el análisis sustancial y probatorio efectuado por el Tribunal es contrario a los derechos fundamentales y no es solamente producto de la interpretación de las normas legales y la libertad de convencimiento del juez y cómo contrario a ello, la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.

78.            Por ejemplo, en el escrito de tutela se manifestó que (i) “no es lógico, que a quien permanezca más de un año en el mismo seguro se le exija que realice a cada renovación declaración de su estado de riesgo. Cabe resaltar que Carmenza para el presente caso no utilizó la figura de la convertibilidad, pero si es cierto lo que afirma el juez de primera instancia, en donde Carmenza no tenía la obligación de declarar su estado de salud año tras año, sino solamente la primera vez, que fue cuando se afilió.”[63] Además que, (ii) “Si se observa al detenimiento, el conjunto de las piezas procesales, así como la totalidad del acervo probatorio, no hay una sola prueba que indique que Carmenza presentaba afección alguna en salud cuando se vinculó por primera vez a la Póliza No. XXXX[64]

79.            Además de ello, para fundamentar su posición, el escrito de tutela propone nuevos argumentos que no hicieron parte del proceso verbal, con el objetivo de contrarrestar la decisión del juez de segunda instancia y, en la cual acepta que incluso antes de adquirir por primera vez la póliza colectiva en el año 2012, la accionante sí sufrió de un episodio depresivo en el año 2010, como fue argumentado en la sentencia de segunda instancia del proceso civil, pero incluye este hecho para afirmar que el mismo fue superado antes de adquirir la póliza.[65] Para esta Sala, en principio, esta manifestación refuerza el criterio de que el propósito de esta acción de tutela es crear una nueva instancia judicial en la que se accedan a los intereses de la parte accionante y se interpreten tanto las normas sobre reticencia y el acervo probatorio según su postura. No obstante, es posible inferir que la accionante reconoció que sí existió una valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia, pero contrario a lo argumentado por la accionante, esta autoridad judicial encontró que en todo caso, la accionante tenía pleno conocimiento de su estado de salud incluso de forma previa a la adquisición del seguro y decidió en todo momento, omitir esta información a la aseguradora.

80.            En conclusión, se estima que la accionante pretende encontrar en la acción de tutela una instancia adicional que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni está conforme, basado en un criterio y entendimiento personal respecto del contrato de seguros, la póliza colectiva, los certificados individuales y la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que además de ello, tiene un contenido eminentemente económico, que no involucra el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental.

81.            Conclusión del análisis de procedibilidad en el caso concreto. Por las razones expuestas, esta Sala Quinta de Revisión concluye que el asunto bajo estudio no satisface de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.

82.            De manera que la acción formulada es improcedente al no cumplir la totalidad de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y en consecuencia, no hay lugar a estudiar los requisitos específicos de procedibilidad relacionados con la sentencia proferida por la Sala. En esas condiciones, en tanto las sentencias de instancia que resolvieron la acción de tutela negaron el amparo de derechos fundamentales, la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.