Sentencia T-310/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-310/25

Fecha: 21-Jul-2025

Salvamento de Voto

Con salvamento de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: sentencia T-310 de 2025

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia T-310 de 2025. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que concluyó mayoría, considero que (I) la tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, (II) era formalmente procedente y la Sala debió haber examinado el fondo de la controversia.

I.                  La tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional

La sentencia concluye que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional porque: (i) versa sobre una controversia de naturaleza “eminentemente económica”, y (ii) la accionante pretende utilizar la tutela como una “tercera instancia”. Disiento de esta conclusión, por dos razones:

Primero. La tutela no versaba sobre una controversia exclusivamente patrimonial. A diferencia de lo que concluyó la mayoría, el simple hecho de que la solicitud de amparo pretenda el pago de una póliza de seguro no implica que la tutela carezca de relevancia constitucional. Una regla de procedencia de este tipo implicaría que todas las controversias relacionadas con el contrato de seguro, así como las decisiones judiciales que las resuelvan, serían inmunes al control constitucional. Esta regla no sólo es contraria a la Constitución, sino que desconoce el precedente constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que las controversias relacionadas con contrato de seguro por reticencia tienen relevancia constitucional cuando la parte accionante denuncia que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza por una supuesta reticencia es arbitraria e infundada y, por lo tanto, afecta el debido proceso y otros derechos conexos[66]. Lo mismo ocurre en los casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial que, según la parte accionante, incurrió en defectos -sustantivos o fácticos- al examinar la reclamación contractual de la accionante ante la aseguradora.

En mi criterio, esta regla jurisprudencial era plenamente aplicable al caso objeto de estudio. Esto, porque de un lado la accionante alegó que en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico en la valoración de las pruebas de la reticencia. Estas alegaciones tienen relevancia constitucional. Por otro lado, las pruebas que reposaban en el expediente evidencian que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dado que (i) padece enfermedades psiquiátricas graves y (ii) se encontraba en situación de vulnerabilidad económica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de relevancia constitucional debe ser más flexible en aquellos eventos en que los accionantes se encuentren en situaciones que ameriten una protección reforzada.

Segundo. La tutela no pretendía reabrir un debate puramente legal. La mayoría de la Sala concluye que en este caso la tutela estaba siendo empleado como una tercera instancia, por el hecho de que estaba dirigida contra la decisión que el Tribunal dictó en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. Considero que esta aproximación es muy problemática, porque, de aceptarse, sugeriría que todas las tutelas contra providencias judiciales que resuelvan controversias relacionadas con la reticencia en el contrato de seguro son improcedentes. Una regla de esta naturaleza desconoce la jurisprudencia constitucional citada en materia de reticencia e implicaría que las sentencias de segunda instancia en estos procesos ordinarios son inmunes al control constitucional de fondo del juez de tutela.

II.               El examen de fondo

Dado que la tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, considero que la Sala debió haber examinado el fondo de la controversia para determinar si el Tribunal de Bogotá incurrió en los defectos alegados. A título preliminar observo que el Tribunal de Bogotá pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico. Esto, por las siguientes razones:

Primero (defecto sustantivo). El Tribunal de Bogotá omitió examinar el deber de diligencia de la aseguradora en la verificación del riesgo, previsto en el inciso 4 del artículo 1058 del Código de Comercio. Esta norma dispone que el contrato de seguro no será nulo cuando el asegurador conocía o debía conocer las circunstancias sobre las cuales recae el vicio de la declaración. La Corte Constitucional[67] y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[68] han reiterado que para cumplir con este deber, las aseguradoras deben demostrar que en la fase precontractual, desplegaron un mínimo de diligencia para constatar el estado de salud del tomador. El incumplimiento de este deber de diligencia mínima impide alegar la nulidad del contrato por reticencia.

Por otro lado, observo que la sentencia cuestionada omitió examinar el posible defecto sustantivo en la interpretación del artículo 1048 del Código de Comercio. El Tribunal consideró que cada certificado individual constituía un contrato autónomo, independiente de la póliza colectiva. Sin embargo, los certificados reclamados compartían características esenciales (beneficiarios, valores asegurados, cláusulas de renovación automática) que reforzaban la unidad contractual. Las condiciones generales de la póliza indicaban que los certificados se expedían “en aplicación” del mismo plan, lo que pudo generar en la tomadora una expectativa legítima respecto de la continuidad del contrato.

Segundo (defecto por desconocimiento del precedente constitucional). El Tribunal de Bogotá no identificó el precedente constitucional y ordinario, respecto del alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida. De acuerdo con jurisprudencia constitucional reciente, existen tres posturas en la materia[69]:

En la sentencia T-025 de 2024, la Corte señaló que la posición mayoritaria en la jurisprudencia es la postura 2. A pesar de lo anterior, el Tribunal no sólo no identificó esta divergencia jurisprudencial, sino que además resolvió aplicar la postura 1, esto es, la postura más restrictiva sobre el alcance del deber de diligencia mínima. Esto desconoce las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente.

Tercero (defecto fáctico). El análisis jurídico y probatorio del Tribunal de Bogotá sobre la reticencia fue incompleto. Esta Corte ha precisado que dicha figura exige: (i) mala fe, (ii) trascendencia de la información omitida y (iii) nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. Ninguno de estos elementos fue evaluado con rigor. En efecto, el tribunal accionado no constató la mala fe de la tomadora ni analizó la evolución clínica de sus diagnósticos, los cuales son diversos y no permiten concluir que la enfermedad hubiere sido persistente desde 2010.

En síntesis, concluyo que la acción de tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo, observo que, por lo menos a título preliminar, el Tribunal de Bogotá incurrió en defectos -sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico-. Por lo tanto, el amparo de los derechos fundamentales debía haber sido concedido.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada