II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
21. Con fundamento en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el problema jurídico: ¿El Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la parte accionante, al negarse a incluir el marcador no binario (i) en el trámite de definición de la situación militar y (ii) en la libreta militar; alegando para ello la ausencia de un fundamento jurídico que le permita incluir un marcador de sexo distinto a hombre o mujer en su plataforma informática de reclutamiento?
22. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) enunciará el alcance general del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A continuación (ii) precisará el alcance del derecho a la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Luego de ello (iii) caracterizará el procedimiento para la obtención de la libreta militar en Colombia. Finalmente, (iv) definirá si la actuación del Ejército Nacional implicó la violación de los derechos fundamentales de la persona accionante.
3. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia[9]
23. El artículo 13 de la Constitución Política constituye la cláusula general de igualdad. A ella se anudan diferentes mandatos y prohibiciones. La jurisprudencia constitucional ha señalado que de la referida disposición se desprenden tres dimensiones básicas de la igualdad. Primero la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas[10] de manera que se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas[11]. Según la Corte [e]sta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas[12] y, en consecuencia se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato[13]. Esta manifestación garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente[14]. Bajo esa perspectiva [l]a ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables ( )[15].
24. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas[16]. Por ello surge la igualdad de protección ( ) que asegura, efectivamente, gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades (art. 13)[17]. Según la Corte [e]sta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva[18] en tanto, primero parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual[19] y segundo porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección[20]. Esta tercera dimensión implica la adopción de instrumentos para enfrentar discriminaciones históricas, así como controlar los efectos negativos que se anudan a las desventajas estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[21].
25. Respecto de las reglas constitucionales para demostrar la existencia de actos de discriminación, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los procesos judiciales que abordan este tipo de conductas. Lo anterior, en atención a la dificultad inherente que enfrentan las personas afectadas para demostrar que estos actos vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Asimismo, esta Corporación ha considerado que, en casos de sujeción o indefensión, existe una presunción inicial de discriminación que debe ser desvirtuada por quien es señalado por realizar actos de discriminación[22].
26. En tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Esto significa que la obligación probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta en la dificultad en la que puede encontrarse la parte débil de una determinada relación para acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminación[23], pues aquella suele manifestarse mediante actos sutiles que, en muchos casos, no son fácilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto más amplio o más sistemático. En suma, el juez de tutela debe atribuir la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Esto se justifica en tanto dicha persona cuenta con los medios necesarios para demostrar que su proceder no constituye un acto de discriminación[24].
4. El derecho a la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad[25]
27. La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de género es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad[26] de manera que forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos[27]. Según la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de género es aquel que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad.
28. La referida sentencia de unificación reconoció la existencia de identidades de género diversas, entre las principales, clasificó a la identidad cisgénero, transgénero y ancestral. En particular, sobre la población transgénero hizo mención a que el término trans es utilizado para describir las distintas identidades de género de las personas cuya expresión no coincide con las identidades socialmente establecidas para el género o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categoría se encuentran, de un lado, (i) las femineidades trans que abarcan las vivencias de género de aquellas personas comúnmente conocidas como mujeres trans, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino/hombre, pero su identidad se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino. De otro lado, (ii) las masculinidades trans con las que se identifican aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer es femenino/mujer, pero su identidad de género corresponde al ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino; y (iii) las personas de identidades no binarias.
29. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el término no binario es usado por aquellas personas cuyas identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino ( )[31]. Según lo ha recordado la Corte los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo no binario como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues lo no binario abarca una serie de identidades complejas que a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente binario, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo normativamente binario. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de quienes se auto-perciben por medio de estas nuevas identidades, deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Esta identificación comprende, sin duda alguna la materialización de la identidad de género como un derecho constitucionalmente protegido.
30. Precisamente en esa dirección la jurisprudencia ha señalado el derecho fundamental a la identidad de género comprende tres posiciones iusfundamentales jurídicamente garantizadas: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión de género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género. Estas tres dimensiones se concretan, además, en otros deberes y derechos que optimizan la realización de ese derecho.
31. En esa línea, siguiendo la posición de este Tribunal aplicada a un asunto cercano es posible afirmar que el derecho referido implica, al menos, tres obligaciones vinculantes para todas las autoridades públicas: (i) la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas modificar su marcador de género o sexo en los documentos de identificación y registros públicos; (ii) la obligación de abstenerse de interferir en las decisiones relativas al cambio de género, o de imponer requisitos desproporcionados; y la obligación de recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con la identidad de género autopercibida[33].
32. En el contexto internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en la comprensión de este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta, conforme con los cuales la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana, por lo cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos.
33. La Organización de los Estados Americanos ha destacado la existencia de un problema cuando a las personas con identificación no binaria, se les imponen barreras para lograr que conste en sus documentos esa cualidad. Ha dicho entonces: En ese marco, la CIDH recuerda que las personas no binarias son aquellas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género. || La Comisión resalta que la identidad y expresión de género de las personas, incluyendo las no binarias, son categorías protegidas contra la discriminación, a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos; como consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades o particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de las personas no binarias por razón de su identidad o expresión de género[36].
34. Es entonces posible afirmar que, como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se ha caracterizado como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Varios pronunciamientos reflejan el camino seguido por la jurisprudencia constitucional en la protección de este derecho así como de las posiciones y garantías que se le adscriben.
35. La Sentencia T-033 de 2022 reconoció la identidad de género no binaria dentro del sistema jurídico colombiano. La Corte estableció que la falta de correspondencia de los documentos que acreditan la personalidad jurídica con la autopercepción del individuo obstruye el ejercicio de la identidad de género en tanto impide su reconocimiento en la sociedad y las instituciones. Ello se traduce, además, en una falta de protección del propio género en la sociedad y propicia discriminación y exclusión en las esferas públicas y privadas en que la persona interactúa. En consecuencia, ordenó incluir la categoría no binario entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana.
36. A su vez, la Sentencia T-527 de 2024 revisó los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al haber negado la expedición de la cédula de ciudadanía en formato digital a la persona accionante, con el marcador de sexo no binario.
37. En dicha oportunidad, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco, cuya solicitud de amparo ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad. A su turno, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término dispuesto en la providencia, implementara la actualización informática necesaria para contar con un sistema que garantice a las personas de género no binario, la expedición de su cédula de ciudadanía en formato digital con el marcador de sexo previamente señalado. Finalmente, reiteró el exhorto al Congreso de la República para que dé cumplimiento al resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de las personas de género no binario y su posibilidad para contraer obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación.
38. En conclusión, el derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad ya que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Cualquier restricción injustificada a esta expresión constituye una vulneración directa a este derecho fundamental.
5. La obligación de definir la situación militar y la obtención de la tarjeta de reservista militar en Colombia
39. El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Este mandato encuentra desarrollo legal en la Ley 1861 de 2017, cuyo artículo 4º establece el carácter obligatorio del servicio militar, al ser un deber constitucional destinado al cumplimiento de los fines del Estado a cargo de la Fuerza Pública. La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación.
40. De conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la libreta militar o tarjeta de reservista militar es un documento público que acredita el cumplimiento de dicho deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. Este documento puede obtenerse mediante la prestación del servicio o a través de una clasificación administrativa por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad.
41. El artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 establece que [t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad. Para efectos de definir la situación militar la ley prevé un procedimiento compuesto por diferentes etapas.
42. Inicialmente se realiza la inscripción de las personas que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad (art. 17). Luego de ello tiene lugar la evaluación de la aptitud psicofísica de las personas previamente inscritas (arts. 18, 19 y 20). Después de ello tiene lugar el sorteo entre los conscriptos aptos para, finalmente, adelantar el trámite de concentración e incorporación. En el curso de este trámite tiene también lugar el proceso de clasificación en virtud del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado debido a la configuración de las causales establecidas en la ley (art. 25). Finalmente, con las excepciones que ha establecido la ley, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional (art. 26). Luego de que la definición de la situación militar ha concluido tiene lugar la expedición de la tarjeta de reservista militar o policial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley citada [e]s el documento físico o digital con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.
43. Las normas señaladas establecen el trámite a seguir ante las dependencias encargadas del reclutamiento y movilización y, en su aplicación debe garantizarse el debido proceso administrativo. Esta exigencia se predica de todo el proceso, incluyendo la presentación y la valoración de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensación militar.
44. Dentro del procedimiento de definición de la situación militar, la Ley 1861 de 2017 en su artículo 38 prevé la expedición de la tarjeta provisional militar, entendida como el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la misma Ley. Esta tarjeta puede otorgarse cuando el inscrito ha adelantado etapas como la inscripción, la clasificación o la valoración, pero persisten circunstancias pendientes, tales como la entrega de documentos adicionales, el pago de la cuota de compensación militar o la verificación de causales de exoneración del servicio militar obligatorio. La tarjeta provisional acredita de manera temporal que la persona está vinculada al proceso, sin que implique que ha definido la situación militar, la cual solo se formaliza con la expedición de la tarjeta de reservista, que representa la constancia plena y permanente de dicha circunstancia.
45. Debe destacar la Corte que, según se desprende de los hechos del caso y la intervención del Ejército Nacional, el procedimiento para definir la situación militar y expedir la tarjeta de reservista, se estructura sobre un sistema binario de género masculino o femenino. El proceso administrativo excluye, en lo que resulta relevante para este caso, a las personas que se identifican como no binarias, esto es, quienes no se identifican exclusivamente con ninguno de estos dos géneros. De ello se ocupará la Sala al resolver el caso en la siguiente sección.
6. La decisión del Ejército Nacional, consistente en abstenerse de adoptar procedimientos administrativos que le permitan a Tonny Alberto Gualdron Pacheco identificarse bajo el género no binario, desconoció sus derechos fundamentales
46. A partir de los hechos planteados en el escrito de tutela, así como de las diferentes intervenciones recibidas en el curso del proceso, la Corte ha constatado que la cuestión constitucional que debe decidir se relaciona con la inexistencia, en la plataforma tecnológica mediante la cual se adelantan los procesos de definición de la situación militar, de la posibilidad de identificarse de una forma diferente a masculino y femenino. Tal circunstancia implica para el accionante un obstáculo para finalizar el procedimiento conforme a su identidad de género legalmente reconocida en sus documentos de identidad como no binaria.
47. El planteamiento de la persona accionante se encamina a (i) que se prevea un procedimiento que haga posible su identificación con el género no binario y (ii) que la libreta militar se expida con el marcador no binario tal y como ello se encuentra previsto en el registro civil y en la cédula de ciudadanía.
48. En el fallo de instancia que se revisa, la autoridad judicial negó el amparo al considerar que su situación militar se encontraba en estado de inscripción con provisional y que no existía prueba de que hubiera radicado los documentos requeridos por el Distrito Militar No. 10 para avanzar en la definición de su situación militar. Señaló que la carga de aportar la documentación recae exclusivamente en la persona accionante, por lo que no procede ordenar la expedición de la libreta militar definitiva sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. Además, indicó que corresponderá al Ejército Nacional de Colombia incorporar el marcador no binario conforme a los documentos de identidad que se alleguen al proceso.
49. En sede de revisión, el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar No. 10 reiteró que su actual plataforma tecnológica, así como los lineamientos normativos que rigen el procedimiento de definición de la situación militar, únicamente contemplan los marcadores de sexo masculino y femenino. Por lo tanto, señaló que, bajo las condiciones actuales del sistema, no le es posible registrar o procesar trámites administrativos que incluyan el marcador de sexo no binario, ni adaptar el procedimiento para reflejar dicha identidad en el desarrollo del trámite solicitado por la persona accionante.
6.1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
6.2. Análisis de la violación de los derechos fundamentales de Tonny Alberto Gualdron Pacheco
50. La Sala advierte que las razones presentadas por el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar No. 10 para justificar la imposibilidad de incorporar el marcador de sexo no binario en las bases de datos del sistema de reclutamiento constituyen una infracción del derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad de trato e igualdad de protección. A su vez, implica una violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género.
51. El Ejército Nacional ha señalado que no cuenta con lineamientos técnicos ni con fundamentos jurídicos que le permitan hacer este cambio. Esa explicación implica el desconocimiento de la prohibición de discriminación en tanto la entidad accionada está confiriendo un trato diferente a partir de una categoría sospechosa en tanto define la identidad de la parte accionante. No es posible desprender de la respuesta de la entidad accionada una justificación que satisfaga las condiciones propias de un juicio estricto. No existe duda alguna acerca de que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es la propia Constitución la que ofrece el fundamento jurídico para que las entidades públicas encargadas de adelantar procesos de registro o identificación ofrezcan un trato equivalente a las personas que se identifican con género masculino, femenino y no binario.
52. Así, la actuación del Ejército Nacional desconoce el derecho a la igualdad de protección de la persona accionante en tanto, a diferencia de quienes se identifican con el sexo femenino o masculino, no le permite identificarse con la identidad de género no binario. En efecto, la parte actora, quien se registró para el proceso de definición de la situación militar con documentos que le identificaban bajo la categoría masculina y luego corrigió ese marcador al género no binario, se ve excluida de la posibilidad de finalizar el proceso y definir su situación militar. Para hacerlo, tendría que identificarse bajo una categoría que no corresponde a su vivencia de género, y ello implica una violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
53. Esta situación no es un error técnico menor. Se trata de una clara manifestación de inacción que refleja la forma en que algunas instituciones, al no adaptarse a las realidades diversas de género, excluyen a las personas cuyo género no encuadra con los esquemas consolidados de tiempo atrás. Al impedir avanzar en este trámite se niega el reconocimiento de sus identidades. Y eso es, se insiste, una forma de discriminación.
54. Como reconoce la doctrina, si no se habla sobre el género no binario se está desconociendo su existencia; la sociedad no contempla la existencia de estos sujetos, por lo tanto, los está negando. El reconocimiento de las cosas en el mundo, empieza por nombrarlos. Los instrumentos técnicos que permiten a las personas identificarse en los trámites que adelantan ante las entidades públicas, constituyen un valioso instrumento para hacer visibles los datos que definen su modo de ser y actuar en una sociedad pluralista. La diversidad, correlato necesario del pluralismo, encuentra en tales instrumentos una expresión de extraordinario valor.
55. En ese contexto, este Tribunal constata que la ausencia de acciones institucionales por parte del Ejército Nacional de Colombia, para adaptar el proceso administrativo y documental para la definición de la situación militar a las realidades de género diversas, genera una afectación sustancial en los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco. En particular, destaca de nuevo la Corte, la falta de mecanismos que permitan registrar una identidad de género no binaria dentro del trámite, suscita un trato diferenciado e injustificado frente a las personas que se identifican como hombres o como mujeres, quienes pueden culminar dicho procedimiento sin obstáculos derivados de su identidad.
56. Aunque la parte actora cuenta con documentos oficiales, como el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, que incorporan el marcador de género no binario, dicha identidad no ha podido ser plenamente ejercida dentro del proceso de definición de la situación militar. Esto obedece a la configuración binaria del sistema institucional del Ejército Nacional de Colombia que no contempla el reconocimiento de identidades de género diversas. En efecto, la Sala ha constatado que el sistema de reclutamiento y los formularios administrativos asociados a su trámite continúan operando bajo un esquema binario.
57. Mantener este modelo binario sin ajustes institucionales que incorporen las identidades de género diversas, reproduce una visión limitada del género. La ausencia de mecanismos que permitan el reconocimiento operativo de las identidades no binarias no es una omisión neutra. Es, en efecto, una forma de exclusión que reproduce visiones incompatibles con el mandato constituyente de asegurar el pluralismo.
58. Por lo tanto, la adecuación del sistema de registro y procesamiento administrativo del trámite de definición de la situación militar debe entenderse como una obligación constitucional y no como una simple opción. La incorporación obligatoria del marcador de género no binario en los formularios, bases de datos y demás componentes del procedimiento administrativo representa un acto de reconocimiento, orientado a garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales de la persona accionante. Por ello, es fundamental avanzar en los ajustes que habiliten una correspondencia entre la identidad de género legalmente reconocida y aquella que se establece en los trámites y procedimientos para la definición de la situación militar. Lo anterior es necesario para que personas como la parte actora, que se encuentran registradas en el sistema bajo un género con el que no se identifican, puedan finalizar el proceso en igualdad de condiciones frente al resto de la población.
59. La implementación de estas medidas requiere un compromiso institucional, que contemple tanto los ajustes técnicos necesarios como la capacitación del personal, con el fin de asegurar que el sistema militar de registros y documentación sea realmente respetuoso de la diversidad de género. De hecho, la Corte ha constatado, al revisar el expediente digital, que el Ejército Nacional negó otras dos solicitudes de incorporación del marcador no binario de dos ciudadanos distintos al accionante, quienes, según la información aportada, no pudieron adelantar el proceso de definición de situación militar bajo un marcador acorde con su identidad de género, lo que refleja que la problemática no se limita al caso concreto.
60. La creación de la categoría no binario en el sistema que utiliza el Ejército Nacional para el procedimiento de definición de la situación militar de ninguna forma implica la determinación de si existe o no un deber u obligación de definir la situación militar en cabeza de esas personas. En efecto, es el legislador quien, a través de un debate público amplio y participativo, en el que se incluya la voz y la vivencia de estas personas, debe fijar los deberes y condiciones que aplican, en general, a las personas no binarias en aquellos casos en los que el sexo es un criterio determinante. No obstante, es necesaria la inclusión del marcador no binario para el caso concreto de la parte accionante pues su ausencia le impide definir su situación militar bajo un procedimiento acorde con su vivencia de género.
61. Así las cosas, insiste la Sala, esta decisión no supone un pronunciamiento sobre el deber general de las personas con identidad de género no binaria de definir su situación militar, sino que se limita a reconocer la necesidad de ajustes registrales y procedimentales para que el trámite de Tonny Alberto Gualdron Pacheco sea plenamente compatible con su identidad.
62. Una cuestión adicional se ha planteado en esta oportunidad. En la acción de tutela se solicita que la libreta militar de la parte accionante incluya, adicionalmente, el género no binario. En esa dirección su pretensión no se agota en el ajuste de los procedimientos administrativos previos a la expedición de la libreta sino, adicionalmente, en el registro en el documento que finalmente es expedido por el Ejército Nacional.
63. Según ha constatado la Sala, las libretas militares que son expedidas en la actualidad no identifican ninguno de los géneros. Tal situación plantea la necesidad de establecer si es o no posible impartir una orden que, teniendo en cuenta el caso que analiza, imponga al Ejército ese deber. La respuesta a este problema plantea dificultades en tanto la introducción de la identificación de género no binario, podría suscitar -al mismo tiempo- un problema de igualdad respecto de las personas que integran los otros géneros reconocidos.
64. La Sala entiende que esta dificultad encuentra una de sus causas en el hecho de que las autoridades competentes no han emprendido de manera definitiva las acciones para regular esta materia. El avance en la protección de los derechos exige el acompañamiento del legislador y la administración para hacer posible no solo la valoración de todas las circunstancias relevantes sino la definición de todos los efectos que puede tener el reconocimiento de un nuevo género en el ámbito del servicio militar.
65. La dificultad suscitada guarda relación, además, con el hecho de que los casos en los cuales la Corte ha ordenado incluir el género no binario en documentos de identificación, tales documentos preveían los sexos: masculino y femenino. Según la información disponible ello no ocurre en el caso de la libreta militar, la cual, no tiene un componente particular sobre el sexo o género de la persona respecto de la cual se definió la situación militar.
66. Ahora bien, la Sala observa que, aunque la libreta militar no consigna expresamente un marcador de género, es un documento que en la práctica se exige a los varones. Esta circunstancia puede generar tensiones con la identidad de género de personas no binarias, como ocurre en el caso de la persona accionante. Sin embargo, en el presente proceso no se acreditó una vulneración derivada de la expedición de dicho documento, pues aún no se ha aportado la documentación requerida para culminar el trámite. En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el contenido de la libreta militar, limitando su análisis a la necesidad de adecuar los sistemas de registro y procedimientos administrativos para que la parte accionante pueda continuar con el trámite sin desconocer su identidad.
67. En consecuencia, la Corte limita su pronunciamiento a la violación derivada de la inexistencia de un sistema de registro y procesamiento administrativo que haga posible que las personas de género no binario puedan identificarse de esa forma. Por lo tanto, esta decisión no implica pronunciamiento alguno sobre la inclusión de un marcador no binario en la libreta militar o sobre los deberes de las personas no binarias de prestar el servicio militar. Es precisamente por ello que en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte realizó un exhorto al Congreso a efectos de que regule integralmente esta materia.
68. Finalmente, en relación con la pretensión de la parte actora de obtener una respuesta de fondo a su solicitud del 8 de febrero de 2025 mediante la cual solicitó la expedición de su libreta militar definitiva conforme a su identidad de género no binaria, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición se entiende satisfecho cuando la autoridad competente emite una respuesta que sea oportuna -esto es, dentro de los plazos legales-, de fondo -en cuanto se pronuncie materialmente sobre lo solicitado, aun si lo resuelve de manera negativa-, y además clara, congruente y suficiente, de modo que el peticionario pueda comprender las razones de la decisión adoptada.
69. En el caso concreto, la persona accionante presentó la solicitud el 8 de febrero de 2025 y el Ejército Nacional respondió el 27 de febrero de 2025. En consecuencia, la contestación fue oportuna en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, fue de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo solicitado, aunque en sentido negativo, y expuso las razones que justificaban esa decisión. La comunicación también fue clara y congruente, pues abordó de manera expresa y coherente el asunto planteado. En ese sentido, el hecho de que la decisión no haya sido favorable no comporta la vulneración del derecho fundamental, pues este protege la garantía de obtener una respuesta adecuada y no el otorgamiento de lo solicitado. Por estas razones, la Corte concluye que en el presente asunto no se configuró la vulneración del derecho de petición.
70. No obstante, por las razones expuestas se tutelarán los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco. En consecuencia, le ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones técnicas y administrativas necesarias para incorporar el marcador de sexo o género no binario de la persona accionante, con el fin de reflejar su identidad de género en los sistemas de información de la entidad. Igualmente ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe y ejecute un plan de capacitación a efectos de que las personas encargadas de administrar los sistemas de información de la entidad garanticen los derechos constitucionales de las personas con identidad de género no binaria según lo establecido en esta sentencia. Finalmente, se reiterará el exhorto al Congreso de la República previsto en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022.
