I. ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra de la señora María Isabel López Quitian y del señor Waldo José Rangel Saucedo. El proceso ejecutivo se fundamentó en el crédito de inversión que el IDEAR le otorgó a la señora María Isabel López Quitian, respecto al cual se suscribió el pagaré n.° 30376928, se constituyó una hipoteca y el señor Waldo José Rangel Saucedo obró en calidad de codeudor[1].
2. El 27 de enero de 2022 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, profirió mandamiento de pago por los valores debidos y ordenó el embargo del inmueble hipotecado, propiedad del demandado Rangel Saucedo[2]. Así mismo, el 10 de abril de 2024 el mismo juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales[3].
3. No obstante, mediante auto del 15 de enero de 2025, la referida autoridad judicial profirió auto en el que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. El juez señaló que, a pesar de que no se puede evidenciar la existencia de una relación contractual, en este caso se habría suscrito un contrato de mutuo garantizado con un pagaré y una hipoteca, y todo contrato suscrito por entidades públicas, sin importar su régimen legal, es considerado un contrato estatal sujeto, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
4. Igualmente, el juzgado consideró que el IDEAR es un establecimiento público de fomento de desarrollo económico y social del ámbito territorial, que puede realizar actividades financieras y proyectos de inversión, además de que se encuentra sujeto al control fiscal de la respectiva contraloría departamental. Ahora bien, no se trata de una entidad del sector financiero sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no le es aplicable el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, para efectos de excluir el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese mismo sentido, la autoridad judicial citó los autos 554, 609 y 618 de 2023, y el auto 1622 de 2024, en los que se estudiaron casos que consideró similares y en los que se concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca. En auto del 26 de febrero de 2025 ese juzgado requirió al IDEAR para que informara si el pagaré nro. 30376928, que constituye el titulo base del recaudo en el presente asunto, estuvo precedido y/o deriva de algún negocio jurídico/contrato (vgr. mutuo, crédito de vivienda, etc.).[6]
6. El IDEAR atendió el requerimiento e informó que el pagaré en cuestión es un título valor, en consecuencia, a la línea de crédito agropecuario, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente[7].
7. Mediante auto del 27 de marzo de 2025 el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial sustentó su decisión en el Auto 1089 de 2022, en el que esta Corporación señaló que, según la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, a esta le corresponde conocer los procesos ejecutivos derivados de una garantía hipotecaria.
8. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 10 de abril de 2025 y el expediente fue allegado el 11 de abril del mismo año.
