A1496/25
Corte Constitucional de Colombia

A1496/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10.            Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo; (ii) presupuesto objetivo y (iii) presupuesto normativo. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

11.            En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

12.            Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

13.            Sobre el particular, se llama la atención que tal y como se recordó en el Auto 811 de 2025, “el auto que ordena seguir adelante genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo”. En ese sentido, cuandoquiera que se ha dictado esta determinación, es necesario entender que el proceso culminó y no persiste una causa judicial sobre la cual adoptar alguna determinación.

14.            Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

15.            En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo.

3.                 Caso concreto

16.            En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en este asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

17.            En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución e, incluso, llegó hasta la aprobación de la liquidación de crédito; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver de fondo el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva con una garantía real interpuesta por el IDEAR en contra de la señora María Isabel López Quitian y del señor Waldo José Rangel Saucedo.

18.            En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

19.            Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.