I. ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Luis Jacinto Bolívar Alba, por medio de la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad por las sumas de dinero adeudas por concepto de un pagaré[1]. La entidad explicó que recibió una solicitud de crédito de libranza por parte del demandado que se firmó el 15 de junio de 2023[2]. Esta se concedió respaldada por el pagaré 30382324[3] por un valor de $31.000.000. El demandado tiene cuotas en mora por un saldo de $5.138.964 e intereses por $2.659.094.
2. El asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[4]. El 5 de marzo de 2024, esta autoridad judicial resolvió librar orden de pago por la vía del proceso ejecutivo en contra del señor Bolívar Alba[5]. Luego, el 6 de marzo de 2024 el mismo juzgado decretó el embargo y la retención de los dineros del demandado en sus cuentas bancarias de ahorro y corriente y sus ingresos[6]. El 25 de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca reformó el mandamiento de pago debido a algunos errores aritméticos frente a los que la parte ejecutante solicitó la corrección[7].
3. El 18 de junio de 2024, el proceso fue suspendido por el mencionado juzgado en razón a que se le informó al despacho que estaría en curso una solicitud de negociación de deudas de acuerdo con el artículo 548 del Código General del Proceso[8].
4. Mediante un Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró la falta de competencia en el asunto[9]. La autoridad judicial hizo referencia al Auto 403 de 2021, el cual asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias derivadas del contrato estatal cuando una entidad incorpore derechos en títulos-valores y quien sea parte del contrato la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. El despacho señaló que el IDEAR no es una entidad del sector financiero y, por lo tanto, no le aplica la norma de exclusión del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado también hizo referencia a otros precedentes de la Corte Constitucional, como el Auto 1622 de 2024, en el cual se asignó la competencia de un asunto en el que estaba involucrada una entidad pública con control fiscal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, envió para reparto de los juzgados administrativos de Arauca el presente proceso.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[10], pues consideró que el proceso está suspendido y, por lo tanto, no es posible que el juzgado tome ninguna decisión en el mismo. La demandante señaló que el proceso NO está bajo [la] órbita legal [del Juzgado 002 Civil Municipal] porque precisamente está siendo tratado en otra instancia como es la del PROCESO DE INSOLVENCIA[11]. Además, la apoderada señaló que el proceso ya tiene auto de seguir adelante con la ejecución y que la autoridad judicial presumía un contrato de mutuo en un caso en el que este no existe. El representante de la jurisdicción ordinaria rechazó de plano el recurso por improcedente, con base en el inciso primero del artículo 139 del CGP[12].
6. El proceso fue entonces repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca[13]. Mediante un Auto del 21 de abril de 2025, esta autoridad judicial explicó que no comparte el razonamiento del juzgado de la jurisdicción ordinaria civil porque el caso es una de las excepciones de las que habla el artículo 105 del CPACA[14]. En particular, explicó que (i) el origen de esta controversia contractual es específicamente un contrato de crédito de libranza entre el IDEAR y el señor Bolívar; (ii) el IDEAR hace parte de los institutos de fomento y desarrollo territorial (INFIS), que están sometidas al régimen de supervisión, vigilancia y control cuando ejecutan actividades de captación y colocación de recursos, por lo que es una entidad pública con carácter financiero; (iii) la entidad es vigilada por la Superintendencia Financiera porque las operaciones de los INFIS, incluido el otorgamiento de créditos y la negociación de pagarés, está sujeta a la supervisión de ese ente; y (iv) el crédito se realizó dentro del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de la entidad pública demandante, esto es, fomentar el desarrollo social a través de la ejecución de actividades financieras[15]. Dado el cumplimiento de los presupuestos de excepción señalados en el artículo 105.1 del CPACA y 15 del CGP, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca concluyó que no era competente y remitió el conflicto a la Corte Constitucional.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y el expediente fue allegado el 14 de mayo del mismo año.
