II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
10. Asimismo, en reiterada jurisprudencia[15], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
12. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.
13. Sobre el presupuesto objetivo. La Corporación encuentra que no se cumple con este requisito, pues la demanda no continúa en curso, sino en un estado posterior a la resolución del debate jurídico. A partir de los artículos 430, 440, 446 y 447 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha identificado las diferentes etapas que conforman el trámite interno de los procesos ejecutivos[16]. Así, se tiene que (i) una vez se presenta en forma la demanda junto con el título que presta mérito ejecutivo, (ii) el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento de este. Si el ejecutado guarda silencio y no propone excepciones, (iii) el juez ordenará seguir adelante con la ejecució, avaluar y rematar los bienes cautelados, y liquidar el crédito y la condena en costas. Ejecutoriada la anterior decisión, (iv) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito y, (v) aprobada y ejecutoriada, (vi) el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor. Satisfechas las pretensiones del demandante y en firme la decisión del juez, (vi) el asunto habrá hecho tránsito a cosa juzgada.
14. Es decir, en aquellos procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[17], la Corte ha determinado que el presupuesto objetivo del conflicto no se configura. Sin perjuicio de que estén pendientes algunas decisiones orientadas a materializar la respectiva orden de pago, en estos casos se advierte que el objeto del litigio ha sido superado y, por ende, la causa judicial ha fenecido.
15. Dado que no se cumple con el presupuesto objetivo, no será necesario estudiar el presupuesto normativo.
3. Caso en concreto
16. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala Plena observa que en el caso en concreto no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo del conflicto de jurisdicciones. Conforme se relató en los antecedentes, en el expediente se registró que, el 1 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó un auto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió la presentación de la liquidación del crédito y la realización de la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado y condenó al demandado al pago de costas procesales y agencias en derecho[18]. Pese a que aún se encuentra pendiente la liquidación del crédito y la diligencia de secuestro, el objeto del litigio se encuentra satisfecho: el pago de las obligaciones pendientes a cargo del señor Quiceno y en favor del IDEAR.
17. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca. Por lo tanto, el expediente CJU-6892 será remitido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión. Adicionalmente, se le hará un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de continuar suscitando conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución[19].
