2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
12. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), esta Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, para que se acredite la existencia de un conflicto entre jurisdicciones se debe comprobar que: (i) dos autoridades judiciales que administran justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[8].
3. Caso concreto
13. En este caso no se acredita el elemento subjetivo para que se configure el conflicto de jurisdicciones, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo no aceptó ni rechazó la competencia para conocer el caso. La titular del juzgado se limitó a escuchar a la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, a la Fiscal 2201 de Conocimiento Especializado de la Jurisdicción Militar, al defensor del procesado y al representante de las víctimas, luego de lo cual expresamente señaló que no se pronunciaría sobre cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto, sino que remitiría las diligencias a la Corte Constitucional para que esta resuelva quién debía continuar con el conocimiento del proceso penal.
14. En este caso el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal, Militar y Policial rechazó la competencia para conocer el asunto y lo envió a la jurisdicción ordinaria. La Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación también rechazó la competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. En el Auto 519 de 2025 la Corte señaló que dicha Fiscalía no era la competente para reclamar o rechazar la competencia para conocer del caso, al no tratarse de una posible grave violación de derechos humanos. En dicho auto se señaló expresamente que al juez penal con función de control de garantías le corresponde reclamar o negar la competencia de la jurisdicción ordinaria. A pesar de ello, en la audiencia innominada que se adelantó a petición de la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo decidió no emitir ningún pronunciamiento respecto del rechazo o reclamo de la competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional.
15. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existe un conflicto entre jurisdicciones, ya que para ello es necesario que la autoridad de la jurisdicción ordinaria expresamente reclame o rechace la jurisdicción para conocer del caso y, además, señale las razones constitucionales y legales que soporten su decisión.
16. Ahora bien, comoquiera que se trata de la segunda decisión inhibitoria en este caso, se le advertirá a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo que de forma inmediata deberá pronunciarse sobre si asume o rechaza la competencia de la jurisdicción ordinaria. Para ello deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre los factores subjetivo y funcional, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte[9]. En caso de que exista contradicción entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, el asunto deberá ser remitido nuevamente a la Corte Constitucional.
17. Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte concluye que no se acreditó el criterio subjetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente asunto. De este modo, la Sala Plena devolverá el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
