I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2024 en la base militar La Roca, ubicada en Tolemaida, Cundinamarca, se organizó una patrulla con varios soldados con el objeto de revisar el suministro de agua de la base. El soldado Luis Alberto Recalde Benavides se devolvió del lugar de patrullaje y se dirigió a una construcción de un solo piso destinada para el alojamiento del personal, donde estaba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Según el relato de los testigos, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó su armamento oficial y, posteriormente, le disparó y le causó una herida en la cabeza a su compañero, quien perdió la vida.
2. La Fiscalía de Conocimiento de la Justicia Penal Militar imputó el delito de homicidio con dolo eventual en concurso heterogéneo con el delito de desobediencia. Posteriormente, el juez de control de garantías decretó imposición de medida de aseguramiento. El 30 de julio de 2024 en la audiencia de aceptación de cargos, el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal y Militar y Policial declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto explicó cuáles son los factores para que se defina la competencia en cabeza de la jurisdicción penal militar[1]. En el caso concreto señaló que los hechos puntualmente investigados no eran, en estricto sentido, actividades correspondientes a la función castrense asignada a la Fuerza Pública, pues cuando el soldado decidió desasegurar y cargar el arma, a pesar de que estaba estrictamente prohibido, y cuando apuntó irresponsablemente a un compañero, rompió el nexo causal entre el hecho y la función que debe cumplir el soldado. Por lo anterior, remitió por competencia a la jurisdicción ordinaría la investigación por el delito de homicidio y la mantuvo respecto del delito de desobediencia. Asimismo, solicitó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria decidiera no asumir el conocimiento del asunto, se trabara un conflicto negativo de jurisdicciones.
3. El 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria no era la competente para investigar la conducta del soldado Luis Alberto Recalde Benavides. Para la Fiscalía, las funciones que estaba desempeñando el soldado tenían una relación próxima y directa con el servicio, que en ese caso consistía en la recolección de agua y patrullaje en el batallón.
4. En Auto 519 de 2025 la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, por cuanto la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimada para hacer parte de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Adicionalmente, en ese auto señaló que la Fiscalía podría solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria.
5. Mediante oficio del 27 de junio de 2025 la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al juez de control de garantías una audiencia innominada para que determinara sobre la fijación de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la penal militar.
6. El 30 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo llevó a cabo la audiencia innominada solicitada por la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot[2]. En esta última le solicitó al juzgado pronunciarse sobre el reclamo o rechazo de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto señaló que, a su juicio, la jurisdicción penal militar era la competente para llevar el proceso, porque se trató de un delito relacionado con el ejercicio de las funciones propias del servicio. Por su parte, la fiscal 2201 Penal Militar y Policial Especializada señaló que, en efecto, a quien le corresponde definir la competencia es a los jueces y no a los fiscales. Al margen de esto, sostuvo que concordaba con la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno a que a quien le corresponde conocer el fondo del caso es a la jurisdicción penal militar.
7. El defensor público del procesado señaló que el asunto debía ser conocido por la justicia ordinaria, en tanto los hechos investigados fueron fortuitos, por lo que no tenían relación con el servicio. El apoderado de las víctimas aseguró que el asunto debía ser de conocimiento de la justicia penal militar, por tratarse de un acto relacionado con el servicio. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo señaló que, aunque tiene una posición en torno a cuál es la jurisdicción competente, no la iba a exteriorizar por cuanto a quien le corresponde pronunciarse no es a ella sino a la Corte Constitucional. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a esta Corporación.
8. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025[3]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 3 de septiembre del mismo año[4].
