II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.
8. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
9. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá pertenece a la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Facatativá hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
11. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales.
12. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[15].
13. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[16]. (subrayado fuera de texto original)
14. Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto aparente por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales.
4. Caso concreto
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá sustentó su falta de competencia a partir de las pautas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
16. Como ya se indicó, esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Al respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. Específicamente, el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá alegó su falta de competencia a partir de la regla de reparto del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual las acciones de tutela interpuestas contra entidades públicas del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
17. Con lo anterior se desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto y competencia de los jueces de tutela, la cual ha sido pacíficamente reiterada y prima sobre cualquier concepto proferido por entidades administrativas, pues estas no pueden modificar o alterar los factores de competencia de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991.
18. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá que debe adecuar sus decisiones en materia de competencia para tramitar las acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.
