I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Wilman Segundo Pacheco Choles, a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Bogotá D.C., al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad[2].
2. Como fundamento fáctico, el accionante expuso que[3]: (i) fue incorporado al servicio militar obligatorio, tras habérsele practicado los exámenes médicos correspondientes, que determinaron que se encontraba en perfecto estado de salud; (ii) fue comisionado para realizar un recorrido por tres fincas, debiendo cargar un peso excesivo; (iii) producto del sobreesfuerzo, sufrió una caída; (iv) dado que continuó con dolor, sufrió lesiones que conllevaron a que le diagnosticaran una incapacidad permanente parcial; por lo que, (v) solicitó a la entidad accionada activar los servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación necesarios, no obstante, no obtuvo respuesta. Sobre este punto, debe precisarse que esta petición fue radicada por el apoderado del accionante quien, al igual que en la acción de tutela, solo aportó para efectos de notificaciones un correo electrónico.
3. En consecuencia, el accionante pretendió que: (i) se tutelen sus derechos; (ii) se ordene a la autoridad accionada activar de manera inmediata su afiliación y acceso efectivo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares garantizando la prestación integral, oportuna y continua de los servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación que requiere; (iii) se disponga que la Dirección de Sanidad Militar realice las actuaciones administrativas necesarias para la práctica de los exámenes médicos especializados y la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva, esto con el fin de establecer su pérdida de capacidad laboral, la etiología de las lesiones sufridas en actos del servicio y el reconocimiento de las prestaciones económicas e indemnizatorias a que hubiere lugar; y, (iv) se le ordene a la accionada realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para la práctica de los exámenes médicos especializados que requiere y que asuma la totalidad de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se necesiten para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá o a cualquier otro municipio o ciudad que se determine.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta. En providencia del 1 de agosto de 2025[4], dicho juzgado resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por carecer de competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados del Circuito de Barranquilla (reparto)[5]. Como fundamento de su postura, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional y los parágrafos 1 a 3 del Decreto 333 de 2021.
5. Señaló que no se identifica elemento alguno de conexidad fáctica o territorial con la ciudad de Cúcuta. Esto, porque no se advierte que el accionante tenga su residencia en dicha jurisdicción, o que se pretenda hacer uso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en dicha ciudad. Además, indicó que de la verificación realizada en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, constató que el accionante tiene residencia en Santa Marta, con todo no aportó prueba alguna al respecto. Asimismo, señaló que de los hechos de tutela se desprende que el demandante prestó el servicio militar en el Batallón de ASPC No. 2 Cacique Alfonso Xeque de Barranquilla lugar en el que ocurrieron los hechos que originaron la lesión lumbar[6], entre otras omisiones.
6. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla. Con providencia del 4 de agosto de 2025[7], dicha autoridad judicial resolvió no aceptar el impedimento declarado por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para no avocar el conocimiento de la presente acción constitucional[8] y ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial para que rectifique su postura y avoque conocimiento de la acción o, en caso de persistir su decisión, sea ese juzgado quien plantee el conflicto negativo de competencia. Argumentó que los hechos que motivan la solicitud de amparo se circunscriben a la conducta de la accionada, a la que se le endilga haber guardado absoluto silencio al correo electrónico presentado y haber dilatado injustificadamente la activación de los servicios médicos requeridos, sin que se identifique al Batallón de ASPC No. 2 Cacique Alfonso Xeque de Barranquilla como autoridad accionada.
7. Por ello, expuso que carece de competencia por el factor territorial. Así las cosas y reconociendo que las reglas de reparto no definen la competencia, consideró que el juzgado remisor se encontraba habilitado para conocer la tutela. Como soporte de su posición, referenció el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional y el Decreto 333 de 2021.
8. Devuelto el expediente al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta, esta autoridad judicial, a través de Auto del 8 de agosto de 2025, propuso el conflicto de competencia con el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo correspondiente. Expuso que el juzgado laboral debió formular el conflicto de competencia y no ordenar la devolución de la solicitud de amparo.
9. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2025[9]. A su turno, el expediente ICC-5122 fue repartido en Sala Plena del 4 de septiembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 5 de septiembre siguiente.
