III. CASO CONCRETO
16. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta, consideró que carecía de competencia territorial, en razón a que no existe ningún elemento que permita sugerir la conexidad fáctica o territorial con dicha ciudad. Por el contrario, resaltó que los hechos se desprenden del servicio militar que prestó el accionante en un batallón con sede en Barranquilla. Además, constató que el accionante tiene registrada Santa Marta como ciudad de residencia, a partir de la verificación que realizó en la Base de Datos Única de Afiliados. Por su parte, (ii) el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que los hechos que motivan la solicitud de amparo se desprenden del silencio guardado a la petición presentada por el accionante y que, por ello, carece de competencia por el factor territorial. Además, reconociendo que las reglas de reparto no definen la competencia, indicó que el juzgado administrativo era competente en virtud del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
17. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) La acción de tutela se dirige expresamente contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Bogotá D.C., es decir, únicamente esa autoridad fue identificada por la parte accionante como accionada. Además, en la solicitud de amparo el actor precisó que la ( ) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, no ha obrado conforme a derecho en este caso y que, a pesar de las numerosas solicitudes verbales y escritas, no ha definido su situación médica[22].
(ii) La presunta vulneración de los derechos del accionante se desprende en primer lugar, de la falta de respuesta del accionado a la petición que presentó, vía correo electrónico, pretendiendo la activación de ciertos servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación. En ese entendido, se puede concluir que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, donde se esperaba que la accionada diera respuesta a la solicitud enviada. En segundo lugar, el actor también reclama la protección de su derecho a la salud y que se brinden los servicios referenciados. Según lo destacado en el escrito de tutela, la sede de la entidad encargada de prestar dichos servicios estaría ubicada en Bogotá, por lo que allí se dio la presunta vulneración alegada.
(iii) Tanto la petición presentada por correo electrónico[23], como la acción de tutela, fueron presentadas por el apoderado del accionante. En ambas, únicamente se ubicó como medio de notificación una cuenta electrónica. Además, en ninguno de estos documentos, como en otro que repose en el expediente, se puede verificar con certeza el lugar donde el accionante espera recibir respuesta al requerimiento o donde está ubicado su domicilio.
Sobre el particular, debe resaltarse que si bien, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta manifestó que el accionante tiene registrado Santa Marta como su ciudad de residencia, a partir de la verificación que realizó en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, no aportó prueba al respecto. Además, en el expediente no consta ningún otro documento que permita concluir que dicha ciudad, sin lugar a dudas, es realmente el domicilio actual del accionante y donde espera recibir la respuesta que reclama o su atención médica. Asimismo, se destaca que el señor Wilman Segundo Pacheco Choles pretendió se le reconozcan los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se necesiten para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá o al municipio que determine la demandada.
18. Por lo expuesto, la Sala advierte que ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es competente por el factor territorial. Esto debido a que ni en la ciudad de Cúcuta o Barranquilla se logra determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o la extensión de sus efectos. Por el contrario, solo se puede tener certeza que la aparente vulneración de los derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, al ser el lugar donde se esperaba que el accionado emitiera una respuesta frente a la petición de activación de servicios médicos, asistencias y de rehabilitación y que realice los trámites administrativos que el actor reclama para la protección se su derecho a la salud.
19. La Sala Plena ya se ha pronunciado sobre conflictos en los cuales ninguna de las dos autoridades es competente, supuestos en los que ha decidido remitir los expedientes a la correspondiente oficina de reparto, luego del estudio del factor territorial[24].
20. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que, dentro de su argumentación, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta expuso un análisis de fondo de los hechos de la tutela respecto a eventuales acciones u omisiones de una autoridad distinta a la que expresamente aparece en el encabezado del escrito como accionada. Como se indicó en la parte considerativa, dicho análisis debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior, para desprenderse del conocimiento de la tutela.
21. Así las cosas, se resolverá: (i) remitir el expediente de la referencia a la Oficia Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá; (ii) advertir al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración; (iii) y, comunicar la presente providencia.
