A1545/25
Corte Constitucional de Colombia

A1545/25

Fecha: 01-Oct-2025

III. CASO CONCRETO

11.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial:

(i)               Inicialmente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa señaló que de acuerdo a las normas de reparto de tutela determinadas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta la calidad del sujeto accionado, el competente para conocer de la acción es el Juez del Circuito de Barranquilla.

(ii)             Por el otro, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estimó que el lugar donde se originó la presunta vulneración y/o amenaza del derecho fundamental invocado y hacia donde se extendieron sus efectos es el Municipio de Galapa, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante.

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por este motivo es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.

(i)                La Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que el Consejo Nacional Electoral tiene su sede en esa ciudad, lo que implica que la falta de respuesta de la solicitud de la accionante se produjo allí. Sin embargo, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá.

(ii)             En segundo lugar, tras revisar el escrito de la petición, la Sala Plena observa que el accionante incluyó una dirección física ubicada en Galapa, indicando que reside en este municipio y para efectos de notificaciones también indicó un correo electrónico. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta dicho municipio, ya que es en Galapa donde el accionante esperaba recibir la respuesta a la petición presentada el 02 de julio de 2025.

(iii)           En consecuencia, para la Sala Plena el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa es competente para conocer la presente acción de tutela.

13. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto calendado el 10 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

14. Finalmente, le advertirá al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.