I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. El 26 de junio de 2025, por medio de apoderada judicial, la señora Luz Marielli Gómez Correa presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia. Sus pretensiones consistían en obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la respuesta dada a la solicitud de información, radicada por ella el 19 de marzo de 2025, sobre el rango, salario, estado de afiliación en salud y datos de ubicación y contacto del padre de su hija, con el propósito de reclamar la obligación alimentaria en favor de la niña[1].
2. Según la actora, el Ejército Nacional, mediante comunicación del 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de información argumentando que dichos datos estaban sometidos a la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y en la Ley 1712 de 2014. Según la accionante, dicha respuesta se dio sin que la entidad realizara un análisis de fondo que atendiera al interés superior de la niña y la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política[2].
2. Trámite de la tutela
3. Por reparto inicial[3], el expediente se asignó al Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual admitió la tutela[4]. El 11 de julio de 2025, esa autoridad judicial profirió el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado. Ese despacho consideró que el Ejército Nacional, con su escrito del 27 de marzo de 2025, respondió al derecho de petición de forma satisfactoria y que, en efecto, la información solicitada por la accionante correspondía a datos privados que no podían ser suministrados por la accionada. En esa medida, el juez de tutela en primera instancia concluyó que no se configuraba vulneración al derecho fundamental invocado[5].
4. El 16 de julio de 2025, la accionante impugnó la sentencia bajo el argumento de que dicha providencia desconoció que la solicitud enviada al Ejército Nacional constituía un presupuesto necesario para iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria contra el padre de su hija, y que la negativa de la entidad configuraba una barrera de acceso a la justicia que afectaba directamente los derechos de la niña[6]. El 22 de julio de 2025, el juez concedió el recurso de impugnación[7].
5. Por reparto, el expediente se asignó a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín[8]. El 20 de agosto de 2025, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal profirió el Auto Interlocutorio n.º 122 de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de junio de 2025, al considerar que el Juzgado 017 Penal del Circuito de Medellín carecía de competencia territorial para conocer de la acción. El Tribunal precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, que en este caso no coincidían con Medellín, pues la accionante y su hija residen en Yarumal y la entidad accionada tiene su sede en Bogotá. En consecuencia, el juez de tutela en segunda instancia dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Circuito de Yarumal para que, si lo consideraban procedente, asumieran el trámite de primera instancia[9].
6. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal recibió el expediente remitido por el Tribunal Superior de Medellín y, mediante Auto n.° 214, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela. El despacho consideró que la nulidad decretada por el Tribunal no se ajustaba a la jurisprudencia constitucional, puesto que las únicas nulidades insaneables en materia de tutela son las que provienen de la falta de competencia por factores subjetivo o funcional. Además, el juez civil sostuvo que la parte accionante en su derecho de petición, claramente, estableció una dirección en Medellín para recibir respuesta al derecho de petición que originó la acción de tutela[10].
7. En consecuencia, dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[11].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
8. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[12]. Posteriormente, en sesión del 04 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
