II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[14]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[15].
10. En este caso, esta Corporación advierte que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (i) orgánicamente integran la jurisdicción ordinaria en distinta especialidad; (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales y (iii) tienen distinta categoría y jerarquía jurisdiccional.
11. En esa medida, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], la autoridad competente para resolver el conflicto sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte Constitucional en virtud de los principios de celeridad y sumariedad procederá a resolver la controversia mediante la presente providencia.
2. Factores de competencia en materia de tutela
12. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[17].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18].
(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[19].
3. Factor territorial de competencia
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[20] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[22].
14. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].
15. En particular, en lo que se refiere al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de esta Corporación establece que el factor territorial se puede determinar de la siguiente manera:
Tabla 1. Criterio jurisprudencial sobre el factor territorial frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.
16. Ahora bien, esta Corporación también ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial no constituye una nulidad insaneable[27], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012[28]. Así las cosas, este Tribunal señaló en el Auto 582 de 2019 que:
[ ] la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita[29].
17. En ese mismo Auto se hace la precisión de que, conforme al artículo 135 de la Ley 1564 de 2012[30], no puede alegar la nulidad quien, después de que haya ocurrido, actuó en el proceso sin proponerla. Así mismo, se indicó que dicha nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, según lo establecido en el artículo 136 de esta Ley[31]. Igualmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[32], la Corte concluyó que:
[ ] el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente[33].
4. Principio perpetuatio Jurisdictionis
18. Por último, la jurisprudencia de esta Corte establece que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[34]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[35].
5. Caso concreto
19. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en la interpretación del factor territorial. Lo anterior, debido a que las autoridades judiciales en conflicto sustentaron su falta de jurisdicción a partir de dos interpretaciones del factor territorial. No obstante, para esta Corporación la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el Auto Interlocutorio n.º 122 del 20 de agosto de 2025 resulta desacertada por las siguientes razones:
(i) Partió de una interpretación restrictiva del factor territorial de competencia al limitarla solo al domicilio de las partes. Sin embargo, para esta Corte quedó probado en el expediente que en la solicitud de información presentada por la accionante el 19 de marzo de 2025 ante el Ejército Nacional si bien la accionante manifestó que su domicilio era el municipio de Yarumal se indicó con claridad que la respuesta a la petición sería recibida físicamente en una dirección ubicada en la ciudad de Medellín[36].
(ii) Desconoció el criterio a prevención del factor territorial pues, si bien la vulneración de derechos fundamentales podría materializarse en el lugar de domicilio de las partes y que, en esa medida, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal también tenga competencia territorial, la parte accionante eligió interponer la tutela ante la autoridad judicial del lugar en el que explícitamente manifestó que deseaba recibir la respuesta a su solicitud, esto es, el Distrito de Medellín.
(iii) Desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, pues en el trámite de la impugnación modificó la competencia que asumió en primera instancia el Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
(iv) Omitió el procedimiento previsto por la norma para poder anular lo actuado en el trámite de tutela. Lo anterior debido a que el Tribunal no debía declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, sino que, de manera previa, tenía que correr traslado a las partes para que estas alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.
20. En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debía conservar el conocimiento de la impugnación interpuesta por la parte accionante, una vez esta le fue asignada por reparto. El Tribunal no podía apartarse de dicho conocimiento ni mucho menos declarar la nulidad a partir de la presunta falta de competencia del juez de primera instancia por el factor territorial, pues ello desnaturaliza los fines y principios del trámite sumario de la acción de tutela.
21. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto Interlocutorio n.º 122 del 20 de agosto de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, se ordenará que el expediente sea remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que esta autoridad asuma el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión a que haya lugar. Igualmente, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que, en adelante, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional.
