I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Jorge Mario Torres Bustamante, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Medellín ESP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, mínimo vital, prestación continua de servicios públicos y acceso a la justicia[1].
2. Como fundamento fáctico, el accionante expuso que[2]: (i) es arrendatario de un inmueble comercial ubicado en el municipio de Amagá en el cual, se presta el servicio público de energía eléctrica por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP; (ii) en virtud del contrato de arrendamiento sobre local comercial que celebró, él es el encargado del pago de dicho servicio público; (iii) Empresas Públicas de Medellín ESP le facturó un cobro por concepto de reparación de consumo, frente al cual no estuvo de acuerdo. Por ello, presentó una reclamación mediante derecho de petición, a través de apoderado; (iv) dado que Empresas Públicas de Medellín ESP negó la reclamación, presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (v) esta última entidad, rechazó el recurso de apelación y cerró la vía administrativa, según el accionante, sin hacer una valoración integral de las pruebas ni resolver de fondo la legalidad del cobro; y, (vi) por lo anterior, persiste un riesgo de que Empresas Públicas de Medellín ESP ejecute el cobro por medio de un proceso coactivo e incluso le suspendan el servicio de energía.
3. En consecuencia, entre otras[3], el accionante pretendió: (i) se le conceda una medida provisional para que Empresas Públicas de Medellín ESP se abstenga de suspender el servicio de energía; (ii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efecto la resolución por la cual se rechazó su recurso de apelación; y, (iii) se ordene a los accionados a respetar sus derechos fundamentales.
4. La Sala advierte que, la resolución por medio de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó el recurso de apelación dispuso que el acto administrativo fuera notificado electrónicamente; además, en el escrito de tutela, se precisa que el domicilio principal del accionante es en Itagüí, mientras que el de su apoderado, es en Envigado. Asimismo, el escrito de tutela fue radicado ante el centro de servicios administrativos de Itagüí[4].
5. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí. En providencia del 29 de agosto de 2025[5], dicho juzgado resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Amagá. Expuso que el lugar donde surgen los efectos de la presunta vulneración es en Amagá, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble arrendado por el accionante. Citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, para resaltar que los jueces competentes son aquellos con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. Con providencia del 1 de septiembre de 2025[6], dicha autoridad judicial indicó que no procedía declarar un conflicto aparente y, por ello, ordenó devolver el expediente al juzgado remitente. En todo caso, resaltó que, de no aceptar su competencia, se proponía el conflicto. Argumentó que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, se apartó del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta corporación y, que dicho juzgado, fue el escogido por el accionante. Referenció los autos 055 de 2013, 132 de 2016 y 604 de 2017 de la Corte Constitucional.
7. Luego, por medio de providencia también del 1 de septiembre de 2025[7], el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá manifestó que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí persistió en su negativa de conocer la acción de tutela, por ello, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo correspondiente[8].
8. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 2025[9]. A su turno, el expediente ICC-5140 fue repartido en Sala Plena del 4 de septiembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 5 de septiembre siguiente.
