A1551/25
Corte Constitucional de Colombia

A1551/25

Fecha: 01-Oct-2025

III.           CASO CONCRETO

13.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí consideró que el lugar donde surgen los efectos de la presunta vulneración es en el municipio de Amagá, debido a que allí se encuentra ubicado el inmueble arrendado por el accionante; y, (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá señaló que ni siquiera se configuraba un conflicto aparente y que, además, debe prevalecer la elección hecha por el accionante.

14.            Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:

15.            El accionante cuestiona un cobro presuntamente indebido por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP; y, el rechazo de un recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Además, requiere ordenar a EPM que se abstenga de suspender el servicio de energía en el inmueble del que es arrendatario.

(i)               La petición elevada a Empresas Públicas de Medellín ESP, la realizó el apoderado del accionante en su representación y, en la misiva, se consignó como lugar de notificación una dirección física del municipio de Envigado, que corresponde a la del abogado y una dirección electrónica. Además, las contestaciones emitidas por EPM fueron dirigidas al mencionado correo electrónico.

(ii)            El trámite adelantado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también fue llevado a través del apoderado del accionante[18], y fue atendido específicamente por la Dirección Territorial de Occidente de dicha entidad. Además, la Superintendencia en el numeral segundo del acto administrativo que rechazó el recurso de apelación, dispuso la notificación electrónica de la resolución.

(iii)          El domicilio principal del accionante se encuentra en el municipio de Itagüí y el inmueble que arrendó en el municipio de Amagá fue un local comercial[19].

16.    En virtud de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Medellín, toda vez que allí los accionados tramitaron las solicitudes del accionante y emitieron las respuestas que se cuestionan. Esto, debido a que: (a) en la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín ESP, se ubicó dicha ciudad en el encabezado del documento y[20], porque, además, su sede administrativa se encuentra en dicha ciudad[21]; y, (b) la sede de la Dirección Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está ubicada en Medellín[22].

17.    Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración: (a) por el cobro presuntamente indebido, se extienden al municipio de Itagüí toda vez que allí es en donde el accionante espera resolver la situación con la cual no está de acuerdo; (b) en relación con el acto administrativo que atendió la apelación también se extienden a ese municipio, al ser el lugar en donde el actor, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, se duele del rechazo del recurso y lo que denominó el cierre de la vía administrativa. (c) En cuanto a los efectos de una posible suspensión del servicio público de energía eléctrica se extenderían a Amagá, lugar en el que se encuentra el inmueble comercial del cual, el accionante es arrendatario.   

18.    De conformidad con lo anterior, tanto el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí como el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá son competentes para conocer la acción constitucional por el factor territorial. No obstante, se le remitirá el expediente al juzgado de Itagüí. Ello, en atención a (i) el principio a prevención, ya que el accionante eligió ese municipio para presentar la acción constitucional, por lo que se debe priorizar su elección; y (ii) dado que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer la acción de tutela.

19.    Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 29 de agosto de 2025 dictado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.