A1553/25
Corte Constitucional de Colombia

A1553/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 02 de septiembre de 2025, la señora Mariana, quien manifestó actuar en representación de su hija menor de edad Nicole, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, “FOPEP”)[1], al estimar vulnerados los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la vida, a la salud, a la identidad, a la educación, y la no discriminación de su hija.

2.                 Para fundamentar la solicitud, la señora Mariana indicó que el 25 de mayo de 2025, en la Comisaría de Familia de Puebloviejo (Magdalena), suscribió en representación de su hija un acta de conciliación extrajudicial con la abuela paterna de la niña en calidad de alimentante. Al respecto, refirió que en dicha diligencia se acordó que el 40% de la mesada pensional que percibe la alimentante a cargo del FOPEP, se destinaría como cuota alimentaria a favor de la menor de edad, disponiéndose que dicho porcentaje se descontaría directamente del valor percibido y se consignaría a la cuenta de la madre de la niña. Asimismo, relató que, para garantizar el cumplimiento de este acuerdo, la Comisaría remitió copia del acta y sus soportes al pagador correspondiente.

3.                 Sin embargo, reprochó que el FOPEP se ha negado a acatar lo convenido y que, en agosto de 2025, redujo de manera unilateral y arbitraria el valor de la cuota alimentaria a una suma inferior a la pactada. A su juicio, esta actuación desconoce el acta de conciliación, la cual tiene fuerza obligatoria y constituye un título ejecutivo en materia de alimentos. Con base en lo anterior, advirtió que tal conducta vulnera los derechos fundamentales de su hija. Por ello, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada dar estricto cumplimiento al acta de conciliación y que, en consecuencia, efectúe los trámites administrativos necesarios para descontar de la mesada pensional el porcentaje acordado.

4.                 Según se advirtió en los documentos que integran el expediente, la menor de edad reside con su madre en el municipio de Puebloviejo[2]. Por otra parte, de acuerdo con el encabezado del escrito de demanda y la constancia de radicación de “tutela en línea”, la accionante presentó la solicitud de amparo ante los jueces de tutela de Bogotá e indicó expresamente que el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde a esa ciudad.

5.                 El 03 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[3]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, sostuvo que tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos “se habrían producido en el municipio de Pueblo Viejo [sic], Magdalena, lugar en donde reside la representante legal, la menor y donde se surtió la conciliación extrajudicial que se pretende hacer valer”[4]. Por lo demás, indicó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del asunto correspondía a jueces de tutela con categoría de circuito con ocasión a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021; por ello, ordenó remitir el expediente a los juzgados de circuito de Ciénaga (Magdalena), al cual pertenece el municipio de Puebloviejo.

6.                 El mismo 03 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y recordó que son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en donde se producen sus efectos. Ante ese contexto, señaló que, si bien los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Puebloviejo al ubicarse allí el domicilio de la parte accionante, lo cierto es que la presunta vulneración habría ocurrido en la ciudad de Bogotá en tanto es “la sede de la entidad accionada” y “por ende, entre estos dos lugares se radicaría la competencia territorial”[6]. Por tanto, a su juicio, debe prevalecer la elección de autoridad judicial realizada por la accionante.

7.                 El 14 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

12.            Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.