III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. Así, de un lado, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente al considerar que tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos coinciden en el municipio de Puebloviejo al ser el domicilio de la menor de edad y el lugar en donde se surtió la conciliación extrajudicial que se pretende hacer valer. De otro, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga sostuvo que, aunque ambos despachos tienen competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, debe prevalecer la elección realizada por la parte accionante. En este contexto, se aclara que aunque el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aludió a las reglas de reparto para remitir el asunto a los jueces de circuito de Ciénaga, en consideración a que el municipio de Puebloviejo pertenece a dicho circuito judicial, la Sala precisa que el presente conflicto no se enmarca en esas reglas de reparto, sino que se circunscribe exclusivamente a la definición de la competencia territorial, dado que ambas autoridades judiciales ostentan la misma categoría jurisdiccional.
(i) La Sala Plena considera que, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
(ii) En el caso concreto, la presunta vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues las actuaciones y omisiones que la accionante cuestiona se relacionan con la negativa del FOPEP de cumplir las condiciones pactadas en el acta de conciliación extrajudicial, específicamente en lo relativo al porcentaje de la cuota alimentaria fijada a favor de la menor de edad. A juicio de la parte accionante, tanto la decisión adoptada como las omisiones imputadas a la entidad accionada vulneran los derechos fundamentales invocados. Estas actuaciones y omisiones tienen lugar en la ciudad de Bogotá, en tanto allí se adoptan y ejecutan las decisiones sobre el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Puebloviejo (Magdalena), dado que es en ese lugar donde la menor de edad padece de manera directa las consecuencias en sus derechos fundamentales, al verse afectada por el pago incompleto de la cuota alimentaria que fue fijada a su favor.
(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia a prevención, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 03 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5143 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
