A1557/25
Corte Constitucional de Colombia

A1557/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 La señora Janny Aguas Rodríguez presentó una acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, al habeas data y al mínimo vital. Según el encabezado de la demanda, esta fue dirigida al “Juez de Cartagena (Reparto)”[2]. En el texto de la tutela, la accionante manifestó residir en la ciudad de Cartagena[3].

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que, el 19 de julio de 2025 realizó el pago correspondiente a una multa de tránsito desde la página del SIMIT, pero la información sobre la sanción no fue eliminada del sistema. Señaló igualmente que, al comunicarse con la línea de atención al ciudadano del SIMIT, se le informó que el pago no fue recibido debido a que la página web había sido objeto de un ataque cibernético. Pretende que las accionadas reconozcan el pago efectuado, y procedan con la eliminación de la información sobre la sanción impuesta. Sin embargo, en el escrito de tutela la accionante no puso de presente cual fue la autoridad que le impuso la sanción, ni le atribuyó una actuación en particular a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla[4].

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, mediante Auto del 04 de septiembre de 2025[5], resolvió remitir el asunto por competencia a los juzgados del circuito de Barranquilla para su trámite. Para fundamentar su decisión, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las tutelas en primera instancia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o al del lugar donde se produzcan sus efectos. Así, sostuvo que tras consultar el SIMIT, pudo constatar que el comparendo fue impuesto a la accionante por la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, por lo que los hechos u omisiones que generaron la vulneración a los derechos fundamentales de la actora eran atribuibles a dicha entidad.  

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante Auto del 05 de septiembre de 2025[6], resolvió devolver el expediente “en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021” al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena. El juez argumentó que el lugar al que se extendían los efectos de la vulneración de los derechos de la accionante era el municipio de Cartagena, por estar aquella domiciliada allí. En el mismo sentido, alegó que la accionante no atribuyó ninguna acción u omisión a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla ni al Instituto de Tránsito del Atlántico, por lo que no podía argumentarse que la vulneración a los derechos de la actora hubiera ocurrido en Barranquilla.

5.                 Posteriormente, mediante Auto del 09 de septiembre de 2025[7], el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Tras reiterar los argumentos del Auto de 04 de septiembre de 2025, la autoridad agregó que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla “(…) omite que el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO podría ser accionado dentro de la acción de tutela, por lo que si bien es cierto la actora indica como accionado la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, no es menos cierto que el juez tenía la facultad de ordenar corregir la acción de tutela (…)”[8].

6.                 El 09 de septiembre de 2025, se radicó el expediente ante la Secretaría General de la Corte[9], y luego, el 17 de septiembre del año en cita, la Sala Plena lo repartió. Al día siguiente, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente.