III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena estima que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla como el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración a la información, al habeas data y al mínimo vital de la accionante y con el lugar al que se extenderían sus efectos (ver fj. 3, 4 y 5 supra).
(ii) La Sala considera que los jueces de Bogotá serían los competentes para el conocimiento del asunto, como pasa a explicarse. Debe recordarse que la parte accionante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la información, al habeas data y al mínimo vital, puesto que realizó el pago de una multa de tránsito a través de la página del SIMIT, pero la información de la sanción no fue eliminada de la plataforma. Del texto de la tutela no se extrae que se discuta la imposición misma de la sanción.
(iii) Ahora bien, debe recordarse que el SIMIT no es una persona jurídica ni una entidad pública, sino que se trata de un sistema de información que es administrado por la Federación Colombiana de Municipios[20], cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá[21]. En ese sentido, puede entenderse que en dicho lugar se habría incurrido en la acción u omisión que se le atribuye a dicha entidad, al no haber registrado el pago efectuado por la accionante y no haber procedido con la eliminación de la información correspondiente en el sistema. Sin embargo, en el presente asunto no existe una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá como extremo del conflicto de competencia, por lo que se continuará con el análisis del factor territorial.
(iv) Así, teniendo en cuenta que la accionante manifestó residir en la ciudad de Cartagena (ver fj.1), la Corte estima que allí se extienden los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales, pues es el lugar en donde debería soportar la afectación a su derecho al mínimo vital. En ese sentido, atendiendo al factor territorial, el competente para conocer la acción de tutela sería el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.
(v) Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no sería competente para conocer de la acción de tutela, pues aun cuando la demanda también se presentó en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, como se indicó líneas arriba (ver fj. 11 supra), la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En el caso particular, no se presentaron hechos o circunstancias que hagan concluir a la Sala que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ocurrió en la ciudad de Barranquilla, o que allí se extienden sus efectos.
(vi) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5150 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[22].
(vii) Finalmente, se advertirá al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
