I. ANTECEDENTES
1. El 05 de septiembre de 2025, el señor Carlos Enrique Suárez Pérez presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Vaupés Secretaría de Educación Departamental, al estimar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo[1]. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que su domicilio se sitúa en la vereda Chaleche del municipio de Guatavita (Cundinamarca).
2. Para sustentar su solicitud, relató que laboró para la Gobernación del Vaupés entre el 28 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2013, tiempo acreditado mediante el Certificado de Tiempos Laborados CETIL y una sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 004 Administrativo de Villavicencio. Indicó que, en dicha providencia se ordenó a la Gobernación reconocer y pagar los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 14 de mayo de 2003. Sin embargo, reprochó que la entidad omitió efectuar, entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013, los aportes al Sistema General de Pensiones, lo que, a su juicio, pone en riesgo el futuro reconocimiento de su pensión de vejez.
3. Añadió que, en respuesta a una petición que formuló ante la entidad accionada, la Gobernación del Vaupés reconoció la omisión en los aportes y manifestó que procedería a indexar los valores para consignarlos en Colpensiones. Sin embargo, el actor afirmó que la indexación no es suficiente en tanto solo actualiza los valores frente a la inflación, mientras que la normativa y la jurisprudencia exigen el cálculo actuarial, el cual garantiza el reconocimiento íntegro de las cotizaciones no efectuadas, lo cual evita la pérdida de semanas de cotización y el detrimento en el monto de su pensión.
4. Con fundamento en lo expuesto, el señor Suárez Pérez solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Vaupés realizar de manera inmediata el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013, absteniéndose de limitarse a una simple indexación de los aportes omitidos y que se disponga el giro a Colpensiones del valor resultante de dicho cálculo para garantizar el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar.
5. El 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[2]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. Al respecto, afirmó que se identifica que la posible vulneración o amenaza proviene de la Gobernación del Vaupés Secretaría de Educación Departamental. Además, el lugar de residencia y notificaciones del accionante corresponde al Municipio de Guatavita, siendo el lugar donde presuntamente la acción u omisión produce efectos de vulneración de derechos constitucionales fundamentales para el actor[3]. Por tanto, dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Guatavita.
6. El 08 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se declaró incompetente para conocer de la acción por el factor territorial y, en su lugar, ordenó la remisión del trámite a los jueces de tutela de Villavicencio[4]. Para justificar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que el lugar donde ocurrió la violación alegada por el accionante es la ciudad de Mitú (Vaupés), pues se está atacando el acto administrativo emitido por la Gobernación del Vaupés el día 3 de septiembre de 2025 [respuesta a la solicitud formulada por el accionante][5]. Precisó que, al tratarse de una presunta vulneración derivada del contenido de un acto administrativo expedido por la accionada y que se relaciona con el posible incumplimiento de una providencia judicial y al ser la ciudad de Mitú, el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, el conocimiento corresponde a los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio por ser el lugar en donde cursa la actuación judicial y administrativa objeto de protección.
7. El 09 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita (Cundinamarca)[6] y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que Villavicencio no es la territorialidad donde ocurre la violación o amenaza de los derechos del actor, que lo sería por la decisión que adoptó la Gobernación del Vaupés, así como tampoco es el lugar donde se producirán los efectos de la protección del derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del accionante, que lo sería en su lugar de domicilio[7]. Agregó que, aunque en el escrito de tutela se menciona una providencia judicial, lo cierto es que la presunta vulneración alegada proviene de la respuesta de la Gobernación del Vaupés sobre la liquidación e indexación de los aportes a la seguridad social a su cargo.
8. El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
13. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
