A1558/25
Corte Constitucional de Colombia

A1558/25

Fecha: 01-Oct-2025

III.           CASO CONCRETO

14.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita declaró su incompetencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en la ciudad de Mitú (Vaupés) y que, al tratarse una presunta vulneración originada en el contenido de un acto administrativo y relacionada con una providencial judicial, la competencia correspondía a los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio. De otro lado, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concluyó que en su jurisdicción no tuvo lugar la presunta vulneración ni se producen sus efectos, pues el cuestionamiento de la parte accionante se centró en la liquidación e indexación de los aportes a la seguridad social y no en el contenido de una decisión judicial. En esta oportunidad, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé no integra el conflicto, dado que este fue suscitado por el Juzgado 003 Administrativo Oral de Villavicencio únicamente frente al juez de tutela de Guatavita y ninguna de estas dos autoridades controvirtió los argumentos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé para sustentar su incompetencia territorial.

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A.    La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Mitú, dado que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en la decisión adoptada por la Gobernación del Vaupés de acceder a la simple indexación de los aportes omitidos y la omisión del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2013. Según se alegó, esta omisión vulneró los derechos invocados. Cabe destacar que es en Mitú (Vaupés) donde la entidad accionada resolvería la solicitud de cálculo actuarial presentada y en donde emitiría los pronunciamientos correspondientes frente a dicho trámite.

B.    Los efectos de la presunta vulneración se proyectan al municipio de Guatavita (Cundinamarca), lugar donde el accionante experimenta las consecuencias que, según alega, derivan de la falta de indexación y calculo actuarial de los aportes a pensión a cargo de la accionada. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta únicamente en el lugar de residencia de la accionante, sino en el vínculo directo existente entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.

(iii)      En contraste, la Sala no advierte en el expediente elementos que permitan concluir que los efectos de la presunta vulneración se extiendan a la ciudad de Villavicencio. En este punto se precisa que, si bien la accionante hizo mención en su escrito de demanda a una decisión judicial proferida por un juez administrativo de Villavicencio lo cierto es que no planteó ningún reproche en relación con la decisión judicial allí adoptada. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos que se depreca. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 08 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5152 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.