I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-256 de 2025
1. En ese fallo, la Sala Primera de Revisión[1] estudió un caso novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consideró que la controversia analizada planteó discusiones contemporáneas sobre:
(i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social. Además, la presente tutela permite discutir temas que hasta ahora se empiezan a abordar en nuestra jurisprudencia, como el rol de los llamados influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet. Finalmente, y en relación específica con los hechos de este caso, hay una discusión compleja sobre la moderación de contenidos frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito[2].
2. Para abordar esas cuestiones, en primer lugar, la sentencia examinó las controversias jurisdiccionales en casos relacionados con Internet y las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de asuntos. El fallo destacó que las disputas que ocurren en las redes sociales desafían los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, pues Internet es transnacional y puede tener implicaciones en los ámbitos nacionales de uno o varios Estados. Como esa red no puede ser un espacio vedado para la intervención estatal ni para la vigencia de los derechos humanos, con el fin de determinar su competencia frente a controversias que suceden en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la disputa tiene algún tipo de conexión con el país, tal como el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. De esa forma, según la sentencia analizada, el juez de tutela será competente para pronunciarse sobre disputas relacionadas con redes sociales cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada produzca efectos en Colombia.
3. En segundo lugar, la Sentencia T-256 de 2025 desarrolló unas consideraciones generales sobre el alcance de la moderación de contenidos y la forma en la que esa actividad incide en el ejercicio de los derechos fundamentales. La Sala Primera señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Esta característica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas normas de la casa. Ello implica que toda restricción a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad.
4. Asimismo, la sentencia destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala manifestó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. La Sentencia T-256 de 2025 también concluyó que, aunque no existe una regulación precisa en el ámbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protección a la luz de la Constitución Política.
5. Si bien el fallo estudiado reconoció que en la creación de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades ilícitas, como por ejemplo para fines de explotación sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificación suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornografía fuera de línea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderación de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. También debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisión de la red social.
6. En tercer lugar, la Sala Primera analizó el caso a la luz de los criterios antes mencionados. A partir de un análisis ponderado y razonable de las reglas previstas en la ley colombiana y las Condiciones de Uso de Meta sobre jurisdicción, la sentencia concluyó que era razonable que los jueces nacionales asumieran el conocimiento de la controversia.
7. Así, según esas Condiciones, la residencia del usuario es un criterio para determinar la jurisdicción aplicable a una disputa y la señora Esperanza Gómez tenía, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Adicionalmente, la controversia analizada estaba estrechamente ligada con este país, pues además de que Meta recolecta datos en Colombia, en ese lugar tuvo efectos la disputa. Lo anterior por cuanto:
la accionante (i) mantiene una residencia en Colombia; (ii) está probado que desarrolla aquí actividades económicas y (iii) según su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indicó la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este país, los cuales tenían relación con el posicionamiento de la accionante entre el público colombiano[3].
8. Por esas razones, la Sala Primera concluyó que en este caso había un vínculo fuerte entre el conflicto y las normas sobre jurisdicción aplicables a la acción de tutela, según las cuales, de forma subsidiaria, es competente el juez del lugar en donde la violación o amenaza a un derecho fundamental produjo efectos.
9. Ratificada la competencia de la Corte para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite y analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sentencia T-256 de 2025 analizó los debates de fondo. Al respecto, concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión porque la política sobre desnudos y actividad sexual, especialmente las reglas sobre contenidos sexuales implícitos, son indeterminadas; y la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en el caso de la accionante. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
10. Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.
11. Por el contrario, la Sala Primera no halló una vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, ya que no se probó que la limitación de su trabajo afectara de manera directa el nivel de vida de la accionante. Tampoco ordenó una condena en abstracto por perjuicios económicos, pues la demandante puede usar otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la indemnización de los perjuicios.
12. Por estas razones, en la Sentencia T-256 de 2025 se profirieron dos tipos de órdenes, unas que abordan el caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de la moderación de contenidos por parte de Meta. Por un lado, la Sala Primera revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo de la accionante. También le ordenó a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos de la accionante, frente a la cuenta que tiene actualmente en Instagram y, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, publicar las conclusiones de la sentencia analizada en su Centro de Transparencia. Asimismo, desvinculó a Facebook Colombia S.A.S.
13. Por otro lado, la Sala Primera dictó órdenes encaminadas a garantizar que Meta aplique de forma uniforme y no discriminatoria sus normas comunitarias. En igual sentido, dio órdenes para asegurar el acceso a las políticas de la compañía en castellano y en un sitio web unificado, así como a los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderación de contenidos. La sentencia también invitó al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicación de estándares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.
14. Finalmente, la Sala Primera le ordenó a Meta establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia[4]. En efecto, en el proceso de tutela analizado, hubo dificultades para notificarle a esa compañía las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala Primera consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro.
2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025
15. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad en la que pidió a la Sala Plena: (i) decretar de forma urgente, como medida cautelar mientras se tramita la solicitud de nulidad, la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025; (ii) declarar la nulidad de dicho fallo; (iii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electrónico para notificaciones; y (iv) proferir una sentencia de reemplazo.
16. Frente a la primera petición, que es la analizada en esta providencia, el apoderado argumentó lo siguiente. Por un lado, según el Auto 272 de 2023, en sede de control de constitucionalidad y de forma excepcional, la Corte puede suspender provisionalmente las normas sometidas a su conocimiento que sean abierta o manifiestamente incompatibles con la Constitución y que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad. Además, la razón de la decisión de ese auto se basó en la necesidad imperativa de evitar un daño irreparable al orden constitucional[5].
17. Por otro lado, según el escrito, la ejecución de las órdenes de la Sentencia T-256 de 2025 antes de que se falle de fondo la solicitud de nulidad generaría un perjuicio irremediable al orden constitucional y convencional del Estado colombiano[6]. Lo anterior por cuanto:
(i) La sentencia incurrió en vicios graves contrarios al debido proceso, en particular al principio de juez natural y al derecho a la defensa.
(ii) El cumplimiento de las órdenes del fallo podría generar daños irreversibles para Meta. Así, en caso de que la nulidad prospere, dicha empresa podría ser notificada por un canal ilegítimo, en contravía de los tratados internacionales vigentes, la igualdad ante la ley de las compañías extranjeras de tecnología y la seguridad jurídica.
(iii) El cumplimiento del fallo también podría generar daños irreversibles para los usuarios y la sociedad en general, pues se produciría un trato desigual de los usuarios en Colombia y podría aumentar la exposición de los menores de edad a contenido sexual.
18. Con base esos argumentos, el apoderado de Meta adujo que es razonable y coherente que la Corte suspenda los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 mientras decide de fondo la solicitud de nulidad, en tanto se trata de una medida cautelar necesaria para defender la integridad del orden jurídico y la efectividad de la acción de tutela. El apoderado hizo especial énfasis en la suspensión provisional de la orden quinta, pues a su juicio contiene un plazo exigente para su cumplimiento[7], es incongruente con el objeto de la disputa, viola los precedentes de la Corte Constitucional y es contraria al Convenio de la Haya de 1965, al igual que a los derechos de defensa e igualdad de Meta.
19. Frente a las demás peticiones, el apoderado explicó las razones por las cuales su solicitud cumple los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025. Posteriormente, desarrolló cinco reproches atados a la presunta vulneración del debido proceso por: (i) el presunto desconocimiento del término para proferir sentencia y del principio de juez natural; (ii) la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022, (iii) la presunta violación del precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez; (iv) el contenido de la orden establecida en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 y (v) la presunta violación de las reglas de competencia y el presunto desconocimiento del precedente sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales.
20. El 24 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta radicó ante la Corte Constitucional un documento en el que le solicitó a la Sala Plena decidir de forma urgente sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Sentencia T-256 de 2025 y decretar dicha medida.
21. El 25 de septiembre de 2025, dentro del término de traslado[8], Esperanza Gómez Silva, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, se opuso a la solicitud de suspensión provisional de la Sentencia T-256 de 2025. A su juicio, esa medida no tiene fundamento legal y decretarla implicaría desproteger los derechos que la Corte Constitucional le amparó en dicho fallo.
