II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología de decisión
22. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan en contra de las sentencias que profiere esta Corporación y las solicitudes que se formulen en dicho trámite[9].
23. A continuación, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre el deber de cumplir las sentencias de tutela dictadas por la Corte y sobre su falta de competencia para suspender los efectos de dichas decisiones. También se referirá a las medidas provisionales en el marco del trámite de la acción de tutela. A partir de esas consideraciones generales, la Sala Plena explicará las razones por las cuales la solicitud del apoderado de Meta de suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia T-256 de 2025, mientras se decide la nulidad que interpuso en contra de dicha providencia, debe ser rechazada por ser improcedente.
2. El deber de cumplir las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional y la falta de competencia para suspender los efectos de esas decisiones
24. De acuerdo con los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un carácter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ningún recurso en contra de las sentencias de esta Corporación, pues están amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jurídica[10].
25. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en sede de tutela son, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para los particulares y las autoridades a las cuales se les atribuyó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, de forma que los destinatarios de las órdenes deben cumplirlas sin dilaciones[11]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que acatar las órdenes contenidas en las sentencias de tutela es una obligación en un Estado Social de Derecho y que su incumplimiento constituye una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[12].
26. En ese contexto, le corresponde a este Tribunal rechazar por improcedentes las solicitudes en las que se pide la suspensión de los efectos de una de sus sentencias de tutela, mientras se resuelve una solicitud de nulidad presentada en contra de dicho fallo. En efecto, salvo en los incidentes de impactos fiscal[13], la Corte Constitucional no tiene competencia legal o constitucional para suspender la ejecución de sus sentencias, pues no existe ninguna norma que la faculte para ello[14].
27. Además, la interposición de una solicitud de nulidad no tiene la capacidad de suspender, diferir o interrumpir los efectos de la sentencia atacada, pues da lugar a un trámite incidental que, según el artículo 129 del Código General del Proceso, en principio no interrumpe el proceso[15]. Al respecto, en el Auto 026 de 2011 la Sala Plena señaló que, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991[16]:
el régimen procesal de la acción de tutela, por estar inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos son de inmediato cumplimiento, y las autoridades judiciales deben proveer a su efectividad de manera pronta. Para poder llegar a la conclusión de que la interposición de una solicitud incidental de nulidad, de suyo eventual y excepcional, suspende la eficacia de una sentencia de tutela, tendría que existir norma de la misma o superior jerarquía, expresa y especial, que así lo dispusiera, que constituyera una excepción a las normas transcritas, en las que se establece el carácter inmediato con el que han de cumplirse las órdenes de los fallos de tutela. Al no existir dicha disposición, le es imposible a la Corte ordenar, con fundamento exclusivo en el hecho de la interposición de una solicitud de nulidad, la suspensión de los efectos de un fallo de revisión de tutela.
28. En resumen, debido a que el régimen procesal de la acción de tutela responde a la finalidad última de proteger de manera pronta los derechos fundamentales, las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento y la Corte no tiene la competencia constitucional ni legal para suspender los efectos de las sentencias que profieren sus Salas de Revisión o la Sala Plena. Además, el trámite incidental de nulidad no tiene la capacidad para suspender, diferir o interrumpir la sentencia atacada.
3. Las medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
29. Según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, en casos excepcionales y de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[17]. Por lo tanto, ese tipo de medidas persigue las finalidades de impedir que la amenaza de un derecho se convierta en una violación o, en los eventos en los que ya ocurrió dicha vulneración, no aumente el daño generado por esa situación[18]. En otras palabras, se trata de medidas que pretenden evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable frente a los intereses objeto de la controversia, hasta el momento en el que la Corte Constitucional emite la respectiva sentencia[19].
30. La potestad del juez de tutela para dictar medidas provisionales está limitada[20]. Por un lado, según lo señalado expresamente en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas provisionales sólo pueden ser decretadas mientras se adopta el fallo que define la controversia y hasta cuando este se dicte[21], es decir, en cualquier momento desde la presentación de la demanda hasta antes de adoptar la sentencia[22].
31. Por otro lado, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Así, la adopción de estas medidas debe ser razonada, sopesada y proporcionada a las circunstancias del caso analizado[23]. En ese sentido, para que se pueda decretar una medida provisional, es necesaria la acreditación de unos requisitos sistematizados por la Corte desde el 2018[24]. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales encaminadas a suspender los efectos de una providencia judicial proceden en dos eventos: (i) cuando se discuten los efectos de sentencias de tutela que se encuentran en trámite de revisión y (ii) cuando se atacan providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela[25].
32. La Corte Constitucional también ha señalado que la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final[26]. En efecto, el fin de las medidas provisionales es prevenir la materialización de la vulneración o la ocurrencia de un daño irreparable sobre los intereses superiores objeto de la controversia mientras se resuelve de fondo el asunto. En suma, se trata de unos mecanismos valiosos para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, pues garantizan las prerrogativas de las partes y el cumplimiento de la futura decisión que se tome en el proceso[27].
4. Análisis del caso concreto
33. En este caso, el apoderado de la petente le pidió a la Sala Plena suspender de forma provisional los efectos de la Sentencia T-256 de 2025, mientras ésta decide de fondo la solicitud de nulidad que presentó en contra de dicho fallo. La Corte Constitucional rechazará esa petición por ser manifiestamente improcedente[28].
34. Así, como ya se explicó, este Tribunal no tiene competencia constitucional ni legal para suspender los efectos de las sentencias de tutela tanto de Salas de Revisión como de Sala Plena. Adicionalmente, en ningún caso una solicitud de nulidad formulada en contra de un fallo de la Corte Constitucional puede suspender, diferir o interrumpir los efectos de la providencia recurrida.
35. Aun cuando las razones expuestas bastan para rechazar por improcedente la solicitud analizada, es oportuno poner de manifiesto que esa petición no es consecuente con la finalidad de la tutela, que es proteger lo antes posible los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad. Por esa razón, las sentencias de tutela de esta Corporación son de obligatorio cumplimiento, de forma que los particulares y las autoridades a las que se les atribuyó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplirlas sin dilaciones.
36. Además, la solicitud de suspender los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 desconoce las normas aplicables al trámite de la acción de tutela, pues según lo expresamente señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela solo puede decretar medidas provisionales desde la presentación de la demanda y antes de proferir la respectiva sentencia. Por ello, en casos excepcionales, la Corte Constitucional puede suspender los efectos de las providencias judiciales contra las cuales se presentó la acción de tutela o que se encuentren bajo revisión, pero ello no es posible frente a sus propios fallos de tutela. Así, las sentencias de tutela de esta Corporación no son susceptibles de medidas provisionales.
37. En igual sentido, la solicitud analizada está fundada en jurisprudencia impertinente. Así, en el Auto 272 de 2023, se señaló por primera vez que, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional puede suspender de forma provisional la aplicación de una norma sometida a su conocimiento[29]. Lo dicho en esa providencia, por lo tanto, no es trasladable al trámite de la acción de tutela, cuyo fin es obtener la protección urgente de derechos fundamentales en un caso particular, y no verificar si, en abstracto, una norma con fuerza material de ley respeta o no la Constitución.
38. En resumen, la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 no corresponde a la finalidad de la tutela, no se ajusta a las reglas del trámite de dicha acción y no cuenta con respaldo jurisprudencial. Esa situación, aunada a la falta de competencia de la Corte Constitucional para decretar la suspensión provisional de los efectos de sus fallos de tutela, implican el rechazo de la solicitud analizada por ser improcedente,
39. Por último, esta Corte recuerda que la formulación de argumentos sin respaldo constitucional, legal o jurisprudencial para solicitar la suspensión de uno de sus fallos de tutela no solo impide su estudio de fondo, sino que congestiona a la Sala Plena y puede comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Corporación reitera el carácter obligatorio de sus decisiones de tutela y el deber de cumplirlas sin demoras por quienes resulten llamados a ejecutarlas.
