A1568/25
Corte Constitucional de Colombia

A1568/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.     Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela

1.                 Hechos relevantes. El 16 de diciembre de 2016, la señora Martha Consuelo González Cortés solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esto, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Gumercindo Cruz, quien al momento de iniciar la unión marital de hecho tenía una sociedad conyugal vigente. Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación, por lo que luego de que se adelantara el trámite administrativo sin éxito, la señora González Cortés presentó una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El juez de primera instancia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el juez de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia. En su lugar, la autoridad judicial negó dicha prestación económica porque, a su juicio, la accionante no tenía derecho debido a que el causante tenía una cónyuge supérstite.

2.                 La solicitud de tutela. El 4 de junio de 2024, la señora González Cortés presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que la decisión que emitió la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo de segunda instancia que emitió el tribunal el 1° de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

3.                 Admisión de la tutela. Mediante auto del 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral para que, igualmente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

4.                 Sentencia de primera instancia. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, consideró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “la accionante […] no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Por el otro, sostuvo que tampoco satisfacía el requisito de inmediatez porque “el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -29 de mayo de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable”.

5.                 Sentencia de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, aunque resultaba factible flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que el objeto de debate es el pago de una prestación periódica, en todo caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. Al respecto, precisó que “[s]i bien la accionante [alegó] que desconocía del recurso antes mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se denotó que [la demandante] haya demostrado un interés para establecer comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar más al respecto”.

2.     La Sentencia T-279 de 2025[1]

6.                 La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque la accionante no presentó la acción de tutela en un plazo razonable. Al respecto, la Corte constató que transcurrieron un año y seis meses desde el fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral (1 de diciembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2024). Esto, a juicio de la Sala no constituía un plazo razonable en el caso concreto.

7.                 La Sala resaltó que a partir de la Ley 100 de 1993 se estableció la figura jurídica de la convivencia simultanea y, en consecuencia, se reconoció el derecho concurrente tanto de la cónyuge supérstite como de la compañera o compañero permanente. Con base en ello, indicó que era claro que, a pesar del cambio normativo, la accionante no adelantó ningún trámite o solicitud posterior con el fin de obtener algún pronunciamiento y fue aproximadamente 23 años después que solicitó a Colpensiones, nuevamente, el reconocimiento de la prestación. Aunque el 2 de julio de 2020, la actora presentó una demanda ordinaria laboral, esto no fue sino hasta aproximadamente tres años después del trámite administrativo que inició ante Colpensiones. Además, aunque sus pretensiones no resultaron favorables, presentó la acción de tutela hasta junio de 2024, es decir, un año y seis meses después de la decisión que reprocha.

8.                 Sumado a lo anterior, la accionante en respuesta al auto de pruebas, informó que formuló la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Agregó que, en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado.

9.                 De lo anterior, la Sala resaltó que, aunque el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no había prueba de que la accionante hubiese actuado de manera diligente o que su actuar estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto. A juicio de la Sala, la simple mención de que le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales o el posible desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance, no podían ser motivos suficientes para acreditar el requisito de inmediatez.

10.            Por otro lado, la Sala encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no utilizó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala resaltó que existía evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demostraba que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción y en particular, de presentar el recurso extraordinario de casación.

11.            La Sala resaltó que la accionante en respuesta al auto de pruebas indicó que no presentó el recurso de casación porque no sabía que existía esa posibilidad. Al respecto, precisó que la apoderada le había dicho que no había nada más que hacer. A pesar de ello y con el fin de obtener las pruebas suficientes, la Sala, en sede de revisión, solicitó al tribunal (i) la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia que emitió el 1º de diciembre de 2022 y (ii) la constancia de ejecutoria de la referida sentencia. Al respecto, la autoridad judicial allegó el edicto electrónico con fecha del 12 de diciembre de 2022 que se publicó en la página web de la Rama Judicial, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente obraba una constancia en la que se establecía que el “el 16 de enero de 2023 al finalizar la última hora hábil concluyó el término de quince (15) días para interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia”.

12.            A su vez, resaltó que a partir del decreto de pruebas no se evidenciaron circunstancias objetivas y verificables que hubiesen obrado como condición irresistible para que la accionante omitiera formular el recurso extraordinario de casación. Como se explicó respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, existía evidencia de que la actora hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso laboral, lo cual demostraba que estaba en capacidad de acudir a la jurisdicción. Asimismo, la simple afirmación según la cual su apoderada judicial negó la existencia de otras opciones no constituía una razón suficiente para enervar los efectos de la condición de subsidiariedad, la cual no es un requisito apenas formal, sino que busca proteger aspectos centrales para el orden constitucional, en particular la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Además, destacó que la omisión de la accionante frente a la presentación del recurso extraordinario de casación no solamente estaba ligada a una falla por parte de su apoderada judicial, sino también a una posible ausencia de supervisión respecto del proceso judicial.

3.     La solicitud de nulidad

13.            El 9 de julio de 2025, la señora González Cortés formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-279 de 2025. A su juicio, “[a]l momento de expedir la sentencia se incurrió en un ‘desconocimiento grave del precedente jurisprudencial’ dado por la Honorable Corte Constitucional pues la misma en retirada jurisprudencia ha señalad[o] que el derecho fundamental a la seguridad social siempre tiene vocación de actualidad”[2]. Asimismo, precisó que “[…] al momento de expedirse la sentencia de tutela T-279 de 2025 y al momento de estudiar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se desconoció el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional […]”[3].

14.            Por un lado, en relación con el requisito de inmediatez citó siete sentencias de la Corte Constitucional. Primera, la Sentencia T-158 de 2006. Al respecto, destacó que “[…] solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

15.            Segunda, la Sentencia T-1028 de 2010. Al respecto resaltó que en esa oportunidad “se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, [y que] la Corte consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela después de 32 meses del hecho vulnerador [sic]” el amparo resultaba procedente. Además, destacó que “la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso”.

16.            Tercera, la Sentencia T-145 de 2013. Indicó que en esa oportunidad “la Corte se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en tanto (i) el […] asunto estaba relacionado con una presunta vulneración permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho”.

17.            Cuarta, la Sentencia T-328 de 2010. Sobre el particular destacó “[…] que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios: ‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

18.            Quinta, la Sentencia T-071 de 2014. Al respecto, resaltó que la Corte Constitucional señaló que “[u]na vez analizada la inmediatez como requisito de procedibilidad, la Sala mani[festó] su desacuerdo con las razones aducidas por el juez de segunda instancia para negar las pretensiones del peticionario, pues de la jurisprudencia […] se desprende que tal decisión no se ajusta a la Constitución Política ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado. En tanto, no [era] posible afirmar, como lo hizo [la] autoridad judicial, de manera tajante que una vez transcurridos seis (6) meses entre el hecho generador y la interposición de la acción la tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues, como se expuso, el juez constitucional debe valorar las condiciones particulares del peticionario y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados”.

19.            Sexta, la Sentencia SU-637 de 2016. Indicó que la Corte “enc[ontró] cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data[ba] de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela […] (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito”.

20.            Séptima, la Sentencia T-297 de 2017. Resaltó que “cuando las personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos poblacionales”.

21.            Agregó que “[e]n la Sentencia T-279 de 2025 se omit[ió] que conoci[ó] el contenido del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en el mes de marzo de 2024 después de que COLPENSIONES en respuesta al derecho de petición No. 2024_3889416 [l]e enviara copia de dicho fallo, y la tutela la radi[có] en mayo de 2024 solo dos meses después de que conoci[ó] y [l]e explicaron bien la decisión del Tribunal, si bien es cierto en diciembre de 2022 sup[o] que [l]e habían negado la prestación, no fue sino hasta 2024 que sup[o] las razones del porqu[é] se [l]e había negado el derecho, y solo hasta 2024 averigu[ó] porque hasta esa época a través de una nieta pud[o] contactar con un abogado quien [la] asesoró y [l]e explicó todo lo que había pasado en [su] caso”.

22.            Por el otro, respecto del requisito de subsidiariedad indicó que en la Sentencia T-279 de 2025 “se estudió el requisito de subsidiariedad a rajatabla y se determinó que no se acredita el mismo porque no se interpuso el recurso de casación, pero en ningún lado se estudió si el mismo resultaba eficaz en [su] caso”. A su juicio, se desconoció el Decreto 2591 de 1991 que señala que no basta con examinar si existen en abstracto otros medios de defensa judicial, sino que “[l]a existencia de dichos medios [sea] apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

23.            Agregó que “[a]l momento de analizar el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-279 de 2025 no se tuvo en cuenta el momento en inicio el proceso judicial [sic], pues fue en plena pandemia que se radicó la demanda, no se tuv[ieron] en cuenta [sus] condiciones sociales, no se tuvo en cuenta que el proceso se radicó en una ciudad diferente a donde [ella] vivía y no se tuvo en cuenta que por la misma pandemia toda [la] relación con [su] apoderada fue vía telefónica, no contaba con recursos ni la salud para acudir a la ciudad de Ibagué y confirmar si lo que [l]e manifestaba [su] apoderaba respecto a que no había nada que hacer era cierto”.

24.            Como fundamento de sus apreciaciones, citó la Sentencia T-001 de 2023. Al respecto precisó que se trataba de “una acción de tutela contra providencia judicial sin interponer recurso de casación”. Resaltó que en ese caso “[la actora] solicitó la pensión ante Colpensiones y, debido a la respuesta negativa que recibió de esta entidad, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral, a través de apoderado. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué accedió a las pretensiones, pero esta decisión fue apelada por Colpensiones y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué́ la revocó y decidió la demanda laboral de manera desfavorable. Contra esa decisión, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible interponer el recurso de casación, pero la accionante ni su apoderado la interpusieron. Sin embargo, esto no implica que la tutela deba declararse improcedente, pues se trataba de un recurso desprovisto de eficacia en concreto, en las circunstancias especiales de la peticionaria”.

25.            Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó que se aclare “qué pasaría con [sus] derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la dignidad humana, a la [i]gualdad, al [m]ínimo vital y al [d]ebido [p]roceso, ya que se quedan sin amparo y se extingue la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes”[4].

4.     Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

26.            Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-392-2025 del 11 de julio de 2025, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.844.842.

27.            Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio A-391-2025 del 11 de julio de 2025, la Secretaría General requirió a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-279 de 2025.

28.            Pronunciamiento del juez de primera instancia. El 11 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral envió los soportes de notificación de la Sentencia T-279 de 2025. De ellos se advierte que la sentencia fue notificada a las partes el 4 de julio de 2025.

29.            Reparto. El 28 de julio de 2025, el incidente de nulidad fue remitido a la suscrita magistrada ponente.