A1568/25
Corte Constitucional de Colombia

A1568/25

Fecha: 01-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1.     Competencia

30.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

2.     La nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[5]

31.            Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[6]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.

32.            Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[8] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.

33.            Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.

34.            Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna circunstancia de nulidad. A continuación, se analizará, brevemente, el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.

35.            Legitimación. La solicitud de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela debe ser interpuesta por alguna de las partes[9] o por un tercero con interés legítimo[10]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[11] o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[12].

36.            Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera emitida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta fuere comunicada[13]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[14]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[15]. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.

37.            Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[16]. Por ello, requiere precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[17]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[18]. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[19]. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[20]. Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[21].

38.            Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.

39.            Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[22]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[23], (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello[24].

40.            En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia emitida por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse por lo menos una de las circunstancias de nulidad.

41.            El desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando una Sala de Revisión desconoce “la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión”[25]. Esta hipótesis “comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado”[26]. Esta corporación ha entendido que la jurisprudencia en vigor “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[27]. En este sentido, para satisfacer el requisito de carga argumentativa, si el solicitante alega el desconocimiento del precedente o jurisprudencia en vigor de la Sala Plena debe (i) identificar el precedente o jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[28].

3.     De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

42.            El artículo 4º del Decreto 306 de 1992[29] dispone que, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

43.            Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[30], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[31]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

44.            Esta Corte ha reconocido que “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[32]. En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[33] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[34]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[35].

45.            La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[36]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[37]; y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido[38].

46.            Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen tres requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[39], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem, (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[40] y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues “el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[41].

4.     Caso concreto

47.            La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad que presentó la señora Martha Consuelo González Cortés en contra de la Sentencia T-279 de 2025, debe ser rechazada. Esto, debido a que, si bien la accionante está legitimada para interponerla y fue presentada de forma oportuna, lo cierto es que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa.

48.            Legitimación. La señora González Cortés está facultada para interponer la solicitud de nulidad, pues ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ella fue accionante dentro del proceso T-10.844.842, que concluyó con la Sentencia T-279 de 2025.

49.            Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque la accionante la presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo informado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-279 de 2025 fue notificada el 4 de julio de 2025 vía correo electrónico y la señora González Cortés interpuso la solicitud de nulidad el 9 de julio de 2025.

50.            El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 4 de julio de 2025 y la accionante afirma haber conocido de la Sentencia T-279 de 2025 en esa fecha[42]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el martes 8 de julio de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad transcurrió hasta el 11 de julio de 2024. Debido a que esta se presentó el 9 de julio de 2024, se entiende acreditada la exigencia de oportunidad.

51.            Incumplimiento de la carga argumentativa. Como se anunció, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa. Se constata que todos los argumentos presentados en el escrito de nulidad son interpretaciones normativas distintas que obedecen al simple inconformismo de la solicitante con el fallo adoptado. En términos generales, la solicitud evidencia la discrepancia o inconformidad de la solicitante con el estudio de los requisitos de procedibilidad por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, ninguno de los reparos da cuenta mínimamente de qué manera o bajo qué supuesto, con la expedición de la providencia atacada, se produjo una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, quien ahora pretende la nulidad.

52.            En consecuencia, la Sala advierte que se incumple la exigencia de carga argumentativa, por cuanto el escrito no sustenta mínimamente alguna vulneración al debido proceso y, mucho menos, que esta sea ostensible, probada, significativa y trascendental, sin embargo, se efectuará un estudio específico de los argumentos para evidenciar la falencia argumentativa indicada.

53.            Como se advirtió, a juicio de la señora González Cortés, la Sala no encontró satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la Sentencia T-279 de 2025, porque al parecer se apartó del precedente jurisprudencial. A continuación, la Sala hará un breve pronunciamiento sobre las sentencias que citó la solicitante. Esto con el fin de presentar un desarrollo orientado a evidenciar que no se cumplió con la carga argumentativa exigida y que, en consecuencia, la peticionaria no ofrece elementos de juicio suficientes para demostrar que la decisión adoptada por la Sala pudiese considerarse arbitraria.

54.            En la Sentencia T-158 de 2006 la Corte estudió una tutela que presentó un particular en contra de CAPRECOM en la que solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación. En esa oportunidad, la Sala concluyó que el requisito de inmediatez no estaba acreditado porque transcurrieron veinte (20) meses desde que se expidió la resolución de reliquidación, hasta que se interpuso la tutela. Por el otro, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso los recursos a su disposición para controvertir la resolución de reliquidación de la pensión. Además, precisó que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no estaba conforme.

55.            De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la Sentencia T-158 de 2006 no es en estricto sentido un precedente aplicable al caso que se estudió en la Sentencia T-279 de 2025, pues en esa oportunidad no se estaba controvirtiendo una providencia judicial y el accionante ya tenía un derecho pensional reconocido.

56.            Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que, en esa misma sentencia, la Sala resaltó que “[…]los derechos laborales de seguridad social, son irrenunciables y pueden ser reclamados en cualquier momento. La estipulación de un término de caducidad para solicitarlos, generaría de manera contradictoria que se pudiera renunciar a ellos en virtud del paso del tiempo. Empero, de esto no se puede derivar que todas las acciones y recursos pertinentes para ello, carezcan de regulación en cuanto al término para hacer uso de ellos”. Agregó que “es errado afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo” (énfasis añadido). En ese sentido, la decisión en comento plantea un argumento en un sentido opuesto a las razones que fundamentan la solicitud de nulidad de la referencia.

57.            En la Sentencia T-1028 de 2010 la Sala estudió una tutela que presentó una mujer en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. La tutela cuestionaba las sentencias que emitieron las autoridades judiciales y que le negaron la sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido compañero permanente en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

58.            La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. La Corte resaltó que la accionante era una mujer de 75 años de edad que estaba en “una situación crítica de pobreza” y no tenía “una fuente de ingresos regular, pues […] se dedica[ba] a un pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permit[ía] recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma adecuada […]” ni “obtener una alimentación adecuada” ni comprar los medicamentos que requ[ería] para sus problemas de salud”. Asimismo, resaltó que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad.

59.            La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Al respecto precisó que la accionante “acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos instancias y llegó a casación”.

60.            De conformidad con lo anterior y al contrastar dicho estudio con la sentencia objeto de nulidad, la Sala advierte dos asuntos importantes para la presente discusión. Primero, en la Sentencia T-279 de 2025 se advirtió que no había prueba de que el actuar de la accionante estuviese justificado por circunstancias o condiciones objetivas e irresistibles que le hubiesen impedido impetrar la acción de tutela en un tiempo más corto. Además, la accionante centró su argumento en la simple mención de que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024 porque le fue informada la inexistencia de otras opciones judiciales y por el desconocimiento de los recursos que tenía a su alcance. Esto, contrario a las particularidades del caso en la Sentencia T-1028 de 2010 (la accionante se encontraba en extrema pobreza) no constituyen motivos suficientes para justificar la demora en la presentación de la tutela. Segundo, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad al advertir que la accionante también había presentado el recurso de casación. En cambio, para el caso de la sentencia cuestionada, la Sala evidenció cómo ese requisito había sido incumplido al pretermitirse la formulación del recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, la Sentencia T-1028 de 2010 tampoco es precedente para el caso y, antes bien, la peticionaria omitió tener en cuenta la mencionada distinción fáctica, que resultaba definitiva para la comparación entre las dos decisiones.

61.            En la Sentencia T-145 de 2013 la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, por considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, por la negativa de reconocerle la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

62.            La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que “el lapso transcurrido desde que se profirió el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación y la fecha de interposición de la acción de tutela, se debió al grave estado de salud de[l] [accionante] situación que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un estado de indefensión y debilidad manifiesta”. Esta circunstancia se verificó con la copia de la historia clínica del accionante, en la que se evidenció que en febrero de 2011 sufrió un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”. Además, el actor no contaba con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vivía con ella.

63.            La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante agotó todos los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y frente a la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación.

64.            De conformidad con lo anterior y al contrastar dicho estudio con la sentencia objeto de nulidad, la Sala advierte dos cosas. Primera, el requisito de inmediatez se acreditó por el grave estado de salud que padecía el accionante, circunstancia que pudo ser contrastada con la historia clínica. En el caso de la Sentencia T-279 de 2025 no se advirtió una circunstancia parecida, vinculada a la condición de salud de la accionante. Segunda, se acreditó el requisito de subsidiariedad y se advirtió que el actor había presentado el recurso de casación, supuesto que no concurre en el caso de la decisión cuestionada.

65.            En la Sentencia T-328 de 2010, la Sala estudió una tutela en contra de una providencia judicial relacionada con un proceso ejecutivo hipotecario y no sobre asuntos propios de la seguridad social. Por lo tanto, es evidente que no es un precedente aplicable y, en consecuencia, no se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.

66.            En la Sentencia T-071 de 2014, la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem causada por el fallecimiento de su hijo. Lo anterior, bajo el argumento de que este no cumplió con el requisito de haber trabajado dieciocho (18) años como docente de acuerdo con lo establecido en el régimen especial aplicable a este gremio. Al respecto, la Sala resalta que en esa oportunidad no se estudió una tutela contra providencia judicial por lo que tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, tampoco se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.

67.            En la Sentencia SU-637 de 2016, la Sala estudió una tutela que presentó un señor en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. El accionante cuestionó unas providencias judiciales mediante las cuales las autoridades judiciales negaron la indexación de la mesada pensional.

68.            La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Sostuvo que “a pesar de que la última sentencia atacada data[ba] de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho pu[do] haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela […] (17 de septiembre de 2015), […] la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito”.

69.            La Sala, asimismo, encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esto, porque era claro que el accionante agotó todos los mecanismos ordinarios judiciales que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela, “en tanto que adelantó un proceso ordinario laboral hasta la etapa de casación”.

70.            De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en principio, la Sentencia SU-637 de 2016 no es un precedente aplicable, pues en esa oportunidad el accionante ya tenía un derecho pensional adquirido. La Sala resalta que el requisito de inmediatez se acreditó por el carácter periódico de este tipo de prestaciones y que en el estudio del requisito de subsidiariedad se verificó que el accionante presentó el recurso de casación. En ese sentido, concurren evidentes diferencias entre el patrón fáctico de dicha decisión y el de la sentencia objeto de nulidad.

71.            En la Sentencia T-297 de 2017 la Sala estudió un acumulado de once expedientes relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas. Por lo tanto, tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, no se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad.

72.            Finalmente, en la Sentencia T-001 de 2023 la Sala estudió una tutela que presentó una persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones. En su concepto fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que ambas autoridades le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

73.            La Sala encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Por un lado, resaltó que la accionante tenía afectaciones graves de salud, al estar diagnosticada con “demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío” y otras afectaciones de salud, y además no tenía ingresos económicos que le permitieran suplir sus necesidades básicas. Por el otro, destacó que la accionante obró con suficiente diligencia, pues demostró que adelantó los trámites correspondientes ante Colpensiones y acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para obtener el reconocimiento de la prestación pensional. En primera instancia obtuvo una decisión favorable a sus pretensiones, pero el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de su pensión de vejez.

74.            Al respecto, la Sala precisó que “[l]a demandante no conoció a tiempo la decisión adoptada por el tribunal porque perdió contacto con su abogado. Para enterarse de la decisión, en medio de una coyuntura de restricciones a la circulación intermunicipal [por la pandemia], la accionante tuvo que trasladarse desde un municipio ubicado en un lugar distinto a aquel en el cual se surtió el proceso. La tutelante, una vez se enteró de la decisión adoptada por el tribunal accionado, interpuso la acción de tutela un mes y medio después de conocer la sentencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales”.

75.            La Sala encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Luego de analizar las condiciones específicas de la accionante, la Sala concluyó que el recurso de casación no contaba con la eficacia necesaria para desplazar la procedencia de la acción de tutela. La Sala advirtió que la providencia judicial cuestionada “se expidió en un momento inicial muy crítico de la pandemia: el 19 de mayo de 2020. En ese entonces, los trámites judiciales eran exclusivamente virtuales y había múltiples y severas restricciones para el contacto físico interpersonal, y para los viajes intermunicipales. Debido a esta necesaria adaptación, muchas personas en la región experimentaron dificultades de acceso a la justicia”.

76.            Además, resaltó que “el cambio a la virtualidad en la justicia no afectó a todas las personas por igual. Sin embargo, en es[e] caso, ha[bía] algunos elementos que lleva[ban] a la Corte Constitucional a concluir que la virtualidad sí impactó la capacidad de la [actora] para acceder a la justicia”. Por ejemplo, para el caso del departamento del Tolima, lugar de residencia de la accionante, los hogares que tenían acceso a internet eran sólo del 53,3%. Agregó que “la accionante sostuvo […] que no pudo conocer la existencia y el sentido de la decisión desfavorable inmediatamente después de que esta se expidiera, […] dijo que acudió al Palacio de Justicia de Ibagué, ubicado en un municipio distinto al de su domicilio, pero no le permitieron entrar y, para conocer su proceso, le manifestaron que debía enviar un correo electrónico. La demandante envió el correo el 29 de septiembre de 2021 y fue a causa de la respuesta a ese mensaje que tuvo conocimiento de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en contra de sus pretensiones. Pero para ese momento ya no era procedente la interposición de recurso alguno”.

77.            Además de lo expuesto, la Sala advirtió que la accionante (i) residía en un municipio distinto a aquel en el cual se surtió el proceso, por lo que la vigilancia física del mismo le resultaba difícil, y más en esa coyuntura de restricciones a la circulación; (ii) en la pandemia perdió todo contacto con su abogado, pese a los reiterados intentos y esfuerzos de localizarlo, lo cual también tornaba difícil para ella enterarse de la evolución del proceso por intermedio del profesional del derecho a través de quien accedió a la justicia. En consecuencia, el conducto para que la accionante se enterara de la decisión era internet. Sin embargo, para esta Corporación, “esta[ba] probado que [esa] no [era] una vía de acceso efectivo a la justicia para la [accionante], pues e[ra] una mujer de avanzada edad (69 años), con condiciones especiales de salud física y mental relevantes, que viv[ía] sola con su pareja quien t[enía] una edad similar, y ambos experimenta[ban] problemas económicos”. Por lo tanto, la Corte concluyó que “las dificultades que tuvo la accionante para conocer la sentencia laboral de segunda instancia se deb[ieron] a los cambios en la forma de prestación del servicio de justicia, los cuales hicieron que para ella el recurso de casación careciera de eficacia ‘en concreto’”.  

78.            De conformidad con lo anterior, la Sala considera importante resaltar dos aspectos. En primer lugar, en la Sentencia T-001 de 2023 la Sala constató que la accionante no conoció a tiempo la decisión objeto de reproche porque perdió contacto con su abogado. Sin embargo, a pesar de eso, de su estado de salud (demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío y otras afectaciones de salud) y del momento en el que se encontraba la pandemia, la accionante acudió a otro municipio para obtener información sobre su proceso. Por lo tanto, era evidente la diligencia que tuvo la accionante, a pesar de las circunstancias personales y sociales de ese momento. Además, la Sala destacó que la sentencia había sido emitida el 19 de mayo de 2020, es decir, dos meses después de que se decretara el estado de emergencia por la pandemia. Por lo tanto, era evidente que la presentación del recurso de casación no era eficaz para la accionante. Al contrario, representaba una carga difícil de cumplir por las razones expuestas.

79.            En segundo lugar, la accionante pone de presente en el escrito de nulidad que “fue en plena pandemia que se radicó la demanda, no se tuv[ieron] en cuenta [sus] condiciones sociales, no se tuvo en cuenta que el proceso se radicó en una ciudad diferente a donde [ella] vivía y no se tuvo en cuenta que por la misma pandemia toda [la] relación con [su] apoderada fue vía telefónica, no contaba con recursos ni la salud para acudir a la ciudad de Ibagué”. Al respecto, la Sala destaca dos hechos importantes: (i) si bien la demanda ordinaria laboral fue presentada el 2 de julio de 2020, esto no fue impedimento para que la accionante concurriera al proceso laboral ordinario y formulara recursos al interior de ese trámite, (ii) la sentencia objeto de reproche fue proferida el 1º de diciembre de 2022, para esa fecha las medidas de restricción eran mucho menores. Por lo tanto, el argumento relacionado con los efectos de la pandemia en el trámite de los procesos judiciales no tiene cabida si se tiene en cuenta que en la Sentencia T-001 de 2023 la accionante tuvo mayor diligencia a pesar de que las circunstancias eran, inclusive, más difíciles. Además, es importante resaltar que la solicitante (i) sí se notificó del fallo; (ii) contaba con la asesoría de una abogada y (iii) tuvo la oportunidad de acudir a los recursos de ley o de interponer la acción de tutela en un término razonable. Es decir, en punto de la eficacia, la señora González sí podía acudir al recurso extraordinario de casación.

80.            De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que presentó la señora González Cortés son interpretaciones normativas distintas que obedecen exclusivamente a su inconformismo con el fallo adoptado. Pero, como se demostró previamente, la jurisprudencia constitucional en casos como en los que se estudió en la sentencia objeto de nulidad, ha verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez por circunstancias particulares del caso que le impidieron a los accionantes acudir en un tiempo menor y, en relación con el requisito de subsidiariedad, ha verificado que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de casación. Por lo tanto, se evidencia que, en efecto, la peticionaria no formuló la argumentación mínima necesaria para demostrar el desconocimiento del precedente jurisprudencial y que, al contrario, el análisis de los requisitos de procedibilidad se realizó con base en lo establecido por la Corte Constitucional, sin que se evidencie alguna actuación arbitraria.

81.            Sobre este aspecto, la Sala resalta que la solicitante parte de considerar que existe un precedente constitucional que, en casos con el soporte fáctico de la Sentencia T-279 de 2025, sostiene que (i) el requisito de inmediatez debe flexibilizarse ampliamente en materias de índole pensional; y (ii) el requisito de subsidiaridad también debe exceptuarse, con el mismo nivel de amplitud, en lo que respecta a la formulación del recurso extraordinario de casación y ante su falta genérica de idoneidad. Pues, sobre el particular indicó que “en ningún lado se estudió si [el requisito de subsidiariedad] resultaba eficaz para el caso concreto”. Como es posible concluir del estudio adelantado en esta providencia, un precedente de esta naturaleza -que conjugue ambas variables- no fue acreditado en la solicitud de nulidad, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Además, dichas afirmaciones no son argumentos relacionados con la incidencia o afectación al debido proceso sino un cuestionamiento sobre el fondo de la sentencia.

82.            Ahora, para la Sala llama la atención que en la solicitud de nulidad la señora González Cortés indicó que la Corte omitió tener presente que ella, al parecer, conoció el contenido del fallo que emitió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en marzo de 2024 y que presentó la tutela solo dos meses después (ver párr. 21 supra). No obstante, esta circunstancia no fue informada en el escrito de tutela por lo que la solicitante presenta afirmaciones nuevas que, por supuesto, eran imposibles de tener en cuenta en sede revisión. Al contrario, resulta importante destacar que en la respuesta al auto de pruebas la señora González Cortés informó “que presentó la tutela hasta el 4 de junio de 2024, porque una vez la apoderada les informó que no había más opciones “[ellos] como familia, es decir [ella], [sus] hijos y [sus] nietos asumi[eron] que en serio no había nada que hacer y como ninguno […] es abogado, pues simplemente confía[ron] en lo que [les] habían dicho”. Asimismo, indicó que “en enero del 2024, su nieta se enteró de la posibilidad de presentar la tutela por la sugerencia de otro abogado”.

83.            Además, en la solicitud de nulidad, la señora González Cortés reconoce que en diciembre de 2022 supo que le habían negado la prestación y que “no fue sino hasta 2024 que sup[o] las razones del porque se [l]e había negado el derecho, y solo hasta 2024 averigu[ó] porque hasta esa época a través de una nieta pud[o] contactar con un abogado quien [la] asesoró y [l]e explic[ó] todo lo que había pasado en [su] caso”. Por lo tanto, para la Sala existe evidencia de que: (i) en el año 2022, la solicitante tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia que le negó la prestación y (ii) ella misma reconoce que a pesar de ello presentó la tutela hasta el 2024 porque fue hasta ese año que averiguó por intermedio de otro abogado y del apoyo de su nieta. Ello, entonces, no justifica su falta de diligencia, y, por el contrario, refuerza el argumento de que la solicitante no actuó con un mínimo de diligencia ni presentó una condición objetiva que le impidiera interponer la tutela en un tiempo más corto y razonable.

84.            Por las razones expuestas, la Sala Plena reitera la conclusión de que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa. Esto, debido a que el escrito esencialmente consiste en interpretaciones normativas distintas que obedecen al inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada en la Sentencia T-279 de 2025, sin que se dé cuenta mínimamente de alguna irregularidad procesal o vulneración del debido proceso y, mucho menos, que sea ostensible, probada, significativa y trascendental. Por lo anterior, aquella será rechazada.

85.            Adicionalmente, al verificar las exigencias de carga argumentativa respecto del desconocimiento del precedente o la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional se evidencia que: (i) no se demostró que la Sentencia T-279 de 2025 significó un cambio de jurisprudencia injustificado; (ii) no se explicó que las sentencias referidas por la señora González Cortés constituyesen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente respecto del caso materia de análisis; (iii) no se realizó una comparación suficiente entre las situaciones fácticas del caso concreto respecto de las providencias que la solicitante consideró desconocidas, así como de las razones de cada una de las decisiones; y (iv) no se acreditó que la providencia objeto de reproche se refiera a una situación fáctica idéntica a la de las decisiones que conforman el precedente que se dice desconocido, que los problemas jurídicos fuesen análogos y, por consiguiente, que el precedente fuese aplicable a este caso.

86.            Análisis de la solicitud de aclaración. A continuación, la Sala revisará los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración:

87.            Legitimación. La señora González Cortés está facultada para presentar la solicitud de aclaración, pues ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ella fue accionante dentro del proceso T-10.844.842, que concluyó con la Sentencia T-279 de 2025.

88.            Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque la accionante la presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo informado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-279 de 2025 fue notificada el 4 de julio de 2025 vía correo electrónico y la señora González Cortés interpuso la solicitud de aclaración el 9 de julio de 2025.

89.            Carga argumentativa. La solicitud de aclaración no cumple el requisito de carga argumentativa. Esto, porque la señora González Cortés no hizo referencia a conceptos o frases que representen algún tipo de duda. Al contrario, la solicitud obedece a una apreciación subjetiva que no guarda relación con la parte motiva o resolutiva de la Sentencia T-279 de 2025.