II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
10. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que señala que para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, en lo que no resulte contrario a los principios del proceso de tutela. Esta remisión corresponde hoy al CGP.
11. Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la aclaración procede de oficio o a petición de parte, en relación con frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión. Esta Corporación ha aclarado de oficio sus providencias, entre otros, en los autos 555 de 2017, 415 de 2021 y 088 de 2025.
2. Caso concreto
12. La Sala Primera de Revisión aclarará, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025. Para la Corte, la redacción de este numeral, leído en conjunto con la parte motiva de la sentencia, ofrece un verdadero motivo de duda acerca del alcance de la orden impuesta a la empresa accionada. En el resolutivo mencionado, esta Corporación ordenó lo siguiente:
Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia.
13. En la parte motiva de la sentencia, se explicó que en el proceso de tutela hubo dificultades para notificarle a Meta Platforms, Inc. las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro. En concreto, la orden se justificó con base en las siguientes consideraciones:
220. Por último, aunque la Corte reconoce que es un desafío hacer notificaciones judiciales en el extranjero para hacer comparecer a una compañía con sede fuera de Colombia como Meta Platforms, Inc., ello no justifica mantener la vinculación de una compañía independiente que, en todo caso, no tiene la potestad legal de comunicar a la empresa matriz sobre los procesos judiciales que se surten en su contra en Colombia. En este contexto, la Corte concluye que Facebook Colombia S.A.S. carece de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela.
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413. Por un lado, la Corte ordenará a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. Como al inicio de esta providencia se indicó, no son menores las dificultades advertidas en este proceso para notificar a la compañía, cuestión que amerita correctivos.[4]
14. Para la Corte, existe una indeterminación en la parte resolutiva de la sentencia que dificulta el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión. En efecto, en la orden ya mencionada, la Corte dispuso que Meta Platforms, Inc. cree un canal electrónico de comunicaciones para recibir notificaciones de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. Esta expresión es indeterminada porque no identifica frente a cuáles procesos judiciales aplica la orden: si frente a cualquier proceso judicial originado en Colombia o, únicamente, frente a procesos de tutela, que fue el escenario específico de este debate.
15. Esta indeterminación no se puede resolver mediante la integración de la parte resolutiva con la parte motiva. En efecto, en la motivación, la Corte señaló que se refería en especial [a] las acciones de tutela, dada su naturaleza expedita y la necesidad de asegurar la comparecencia oportuna de las partes[5]. Así, la expresión en especial es indeterminada y no permite resolver la ambigüedad contenida en la parte resolutiva, acerca de si la orden se extiende solo a dichas acciones o a todos los procesos judiciales en cuyo caso, no sería claro cuál es la característica especial de la acción de tutela en relación con la orden.
16. En consecuencia, la Corte aclarará el ordinal quinto de la parte resolutiva para precisar que, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la orden de establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que se adopta en la Sentencia T-256 de 2025 se refiere, únicamente, a los procesos de tutela que se adelanten en Colombia.
17. Por último, la Sala Primera de Revisión precisa que la aclaración que se realiza en esta providencia es independiente de la solicitud de nulidad formulada por Meta Platforms, Inc. contra la Sentencia T-256 de 2025, cuyo estudio corresponde a la Sala Plena de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
