REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1570 DE 2025
Referencia: incidente de desacato frente a la Sentencia T-006 de 2025.
Solicitante: Néstor Fabio Leyva Farfán.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2024 el señor Néstor Fabio Leyva Farfán, instauró una acción de tutela en contra de Sporty City S.AS. Smart Fit Colombia- al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. El accionante narró que la compañía accionada negó su ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de justificar mediante documentación acreditada su discapacidad visual, indicando que por más de ocho (8) años ha asistido al gimnasio[1] acompañado de su perro guía y que nunca había tenido inconvenientes, así como tampoco hubiese vivido dentro de ese lapso inconvenientes que afectasen la realización de la actividad física por su condición de discapacidad. Como pretensiones el accionante solicitó: (i) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene a la compañía accionada admitir su ingreso a las instalaciones acompañado de su perro lazarillo; y (iii) que se ordene a la accionada permitirle suscribir, negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su] discapacidad visual[2].
2. Mediante Sentencia T-006 de 2025, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho invocado por el accionante, al considerar que la conducta de la accionada vulnera el derecho fundamental deprecado, como también a la recreación y el deporte, debido a que, al negar el ingreso con su animal de asistencia se impide el desarrollo de una actividad que le permite recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su desarrollo. Por otra parte, al prohibir la entrada del perro guía, la empresa impuso barreras al accionante para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones e ignoró su obligación de facilitar la participación plena del accionante en un ámbito esencial de la vida como lo es el deporte.
3. En ese sentido, la Sala ordenó a la compañía accionada a (i) presentar disculpas al accionante por el escenario de discriminación evidenciado en la sentencia, (ii) reformar su reglamento de manera que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de ingreso de mascotas, (iii) permitir al accionante el ingreso a las instalaciones acompañado de su perro lazarillo, (iv) acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y suscribir un nuevo contrato donde se respete los derechos a la igualdad, accesibilidad y a la recreación y el deporte de personas con discapacidad; (v) sumado a esto, se le ordenó a la accionada incluir dentro de las funciones de sus empleados la labor de poner en funcionamiento aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para aquellas maquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar su seguridad.
4. Asimismo, se ordenó adaptar los espacios y adecuar el mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores para que estos brinden acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse de la imposición de requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho a la recreación y el deporte de esta población en condiciones de igualdad. Finalmente, se compulsaron copias a la Policía Nacional para que, de considerarlo pertinente, imponga a la compañía accionada la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 124 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana[3].
5. El 04 de septiembre de 2025, el accionante remitió petición radicada mediante SIGOBIUS. ECC-2025-008921, generando el incidente de desacato en relación con lo ordenado en la Sentencia T-006 de 2025[4], señalando que para la fecha de presentación del incidente la compañía accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial. En su escrito manifestó:
Solicito que se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la tutela citada como referencia.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece el deber de los particulares y las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales de cumplir sin demora con el fallo que conceda el amparo. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al acceso a la administración de justicia no sólo implica la posibilidad de acudir a un mecanismo judicial, sino que también conlleva al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el juez[6].
7. Bajo esta línea argumentativa y según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del mismo decreto, existe la posibilidad de iniciar un trámite incidental con la finalidad que el juez competente sancione a quien incumple el fallo. De ahí que el incumplimiento de lo ordenado pueda conllevar al arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 SMLMV[7].
8. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta[8]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada al señalar que, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional[9].
9. Es claro, entonces, que la Corte Constitucional sólo podrá asumir el cumplimiento de la sentencia o tramitar un incidente de desacato de forma excepcional, cuando[10]: (i) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero el incumplimiento se mantiene, (ii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, (iii) la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de garantías fundamentales, (iv) la autoridad que está incumpliendo es una Alta Corte y, en consecuencia no existe superior jerárquico que conozca de la consulta sobre la sanción por desacato o (v) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional con órdenes estructurales o cuando se hayan dictado órdenes complejas[11].
10. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que el a_quo es el llamado a tramitar el incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025. Lo anterior, en tanto el asunto no se enmarca en las causales excepcionales para activar la competencia de la Corte Constitucional pues: (i) el accionante no demostró haber presentado el incidente de desacato ante Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C, quien actúa como juez de primera instancia[12], por lo tanto es claro que el a_quo no ha ejercido su competencia, (ii) hacia quienes se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-006 de 2025 no son una Alta Corte ni se trata de un estado de cosas inconstitucional, (iii) no se encuentra que exista una necesidad imperiosa de intervención por parte de esta Corporación porque el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 por lo que puede adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, y (iv) la Sentencia T-006 de 2025 no contiene órdenes complejas. Razón por la cual, por medio de la Secretaría General la Sala remitirá el incidente de desacato presentado por Néstor Fabio Leyva Farfán frente a la Sentencia T-006 de 2025, al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C. para que tramite lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento del incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025 presentado por el señor Néstor Fabio Leyva Farfán.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025 presentado por Néstor Fabio Leyva Farfán al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C., para que asuma su conocimiento de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR de esta actuación al peticionario y al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C.
Notifíquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General