CONSIDERACIONES
6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece el deber de los particulares y las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales de cumplir sin demora con el fallo que conceda el amparo. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al acceso a la administración de justicia no sólo implica la posibilidad de acudir a un mecanismo judicial, sino que también conlleva al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el juez[6].
7. Bajo esta línea argumentativa y según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del mismo decreto, existe la posibilidad de iniciar un trámite incidental con la finalidad que el juez competente sancione a quien incumple el fallo. De ahí que el incumplimiento de lo ordenado pueda conllevar al arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 SMLMV[7].
8. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta[8]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada al señalar que, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional[9].
9. Es claro, entonces, que la Corte Constitucional sólo podrá asumir el cumplimiento de la sentencia o tramitar un incidente de desacato de forma excepcional, cuando[10]: (i) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero el incumplimiento se mantiene, (ii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, (iii) la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de garantías fundamentales, (iv) la autoridad que está incumpliendo es una Alta Corte y, en consecuencia no existe superior jerárquico que conozca de la consulta sobre la sanción por desacato o (v) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional con órdenes estructurales o cuando se hayan dictado órdenes complejas[11].
10. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que el a_quo es el llamado a tramitar el incidente de desacato de la Sentencia T-006 de 2025. Lo anterior, en tanto el asunto no se enmarca en las causales excepcionales para activar la competencia de la Corte Constitucional pues: (i) el accionante no demostró haber presentado el incidente de desacato ante Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C, quien actúa como juez de primera instancia[12], por lo tanto es claro que el a_quo no ha ejercido su competencia, (ii) hacia quienes se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-006 de 2025 no son una Alta Corte ni se trata de un estado de cosas inconstitucional, (iii) no se encuentra que exista una necesidad imperiosa de intervención por parte de esta Corporación porque el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 por lo que puede adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, y (iv) la Sentencia T-006 de 2025 no contiene órdenes complejas. Razón por la cual, por medio de la Secretaría General la Sala remitirá el incidente de desacato presentado por Néstor Fabio Leyva Farfán frente a la Sentencia T-006 de 2025, al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá D.C. para que tramite lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
