I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra el señor Andrés José Estrada Contreras. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 126028 del 28 de abril de 2016, por la cual Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez a favor del señor Estrada Contreras; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar las respectivas sumas por concepto de las mesadas pagadas; (iii) se indexen las sumas reconocidas en favor de Colpensiones; y (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar[1].
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que el reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable en la materia, por lo que dicho reconocimiento vulnera el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SU-182 de 2019. Explicó que en el Auto de cierre No. 2147 del 18 de diciembre de 2019 se concluyó que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Estrada Contreras se adulteró (sobrevalorada) con la finalidad de obtener un beneficio económico que en condiciones normales no podría concederse[2].
3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante Auto[3] del 16 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción. Expuso que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) confiere a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; no obstante, excluye a esa jurisdicción para conocer las controversias de carácter laboral que se presenten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Agregó que el Decreto Ley 2152 de 1948 establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. Precisó que una lectura armónica de esas disposiciones permite concluir que la competencia de la jurisdicción se determina por la condición o vínculo laboral del trabajador, de acuerdo con lo fijado al respecto por el Consejo de Estado en Auto del 28 de marzo.
4. Con base en ello, ese Tribunal concluyó que la demanda formulada por Colpensiones contra el señor Estrada Contreras debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el demandado tiene calidad de trabajador particular, en tanto sus cotizaciones se efectuaron mientras laboró para Arinco Ltda, Industrias Ivor Ltda, Indumecanica Ltda, Omega Construcciones Ltda, Carbones del Cerrejón Limited e Intercor (último empleador). Advirtió que la falta de competencia por el factor funcional es improrrogable, en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso. Por consiguiente, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, Oficina de Reparto.
5. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar. Por Auto[4] del 26 de junio de 2025, (i) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y (iii) remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
6. Como fundamento de su decisión, ese juzgado se refirió a los artículos 138 y 104 del CPACA y a los autos 316 de 2021 y 906 de 2022 adoptados por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicciones suscitados entre Tribunales Administrativos y Juzgados Laborales del Circuito sobre la competencia para conocer la acción de lesividad. Indicó que, cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su estudio será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esas disposiciones habilitan a las entidades públicas para que demanden los actos propios en interés del patrimonio público y de los derechos colectivos o subjetivos de la administración, sin importar que la temática sea de seguridad social, como acontece en este asunto.
7. Con oficio[5] No. 0829 del 27 de junio de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional.
8. En sesión del 22 de julio de 2025, y previo sorteo de rigor, el expediente de la referencia se repartió al despacho del magistrado ponente[6].
