A1580/25
Corte Constitucional de Colombia

A1580/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.            CONSIDERACIONES

1. Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir este conflicto de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 Superior.

2. Delimitación del asunto y metodología de resolución

10.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar. Para tales efectos, la Sala inicialmente verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. De constatar la observancia de esos presupuestos, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Con base en ello, dirimirá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

3. Verificación de los presupuestos que acreditan el conflicto de jurisdicciones

11.             Presupuestos del conflicto de jurisdicciones. El conflicto de competencia entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Se ha reiterado que para que este tipo de controversias se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se ilustran a continuación.

12.             La acreditación de esos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de esas exigencias.

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda formulada por Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

14.             Reúne el presupuesto subjetivo, porque la controversia se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y por otra, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar, que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

15.             Cumple con el presupuesto objetivo, ya que esas autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo, promovida por Colpensiones, a través del cual la misma entidad reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez al señor Estrada Contreras.

16.             Acredita el presupuesto normativo, dado que esas autoridades judiciales indicaron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3–6 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

17.             Mediante Auto 316 de 2021, se estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

18.             En esa oportunidad, se citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Se añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De modo que, cuando Colpensiones promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que “definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

19.             De igual manera se reiteró que, cuando se trata de la revocatoria directa del acto administrativo particular, existen dos caminos para efectuarlo, el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser previo, expreso y escrito”. Y, el segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.

20.             En esa misma ocasión, se dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

5. Análisis del caso concreto

21.             La Sala Plena evidencia que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones relativas a la observancia de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 13 a 16 de esta providencia.

22.             El conflicto negativo de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, es el Tribunal Administrativo del Cesar la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.

23.             Según las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encuentra que esa demanda busca la nulidad de una Resolución emitida por Colpensiones donde reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez del señor Andrés José Estrada Contreras, por lo que se trata de un acto administrativo propio.

24.             En conclusión, la Sala considera que la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra su propio acto, esto es, la Resolución GNR 126028 del 28 de abril de 2016 que concedió la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez al señor Andrés José Estrada Contreras, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.

25.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.