II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
33. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[30]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[31], objetivo[32] y normativo[33].
3. Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
34. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[34]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
35. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[35]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.
36. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[36] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[37].
37. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, explicitó que [s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[38]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.
38. En el Auto 1163 de 2021, la Corte señaló que, aunque no de manera exclusiva, definitiva ni necesariamente concurrente, se han identificado ciertas características que, prima facie, permiten advertir la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: (i) la naturaleza del derecho vulnerado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad del daño derivado de la violación; (iii) el nivel de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social de la afectación; y (v) si los derechos humanos transgredidos cuentan con protección internacional y, adicionalmente, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.
39. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.
4. Examen del caso concreto
40. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones.
41. Aunque el conflicto surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
42. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la investigación, la conducta fue provisionalmente calificada como homicidio. Sin embargo, atendiendo al contexto en que se produjo, no se enmarca en ese tipo de trasgresiones como se expondrá a continuación.
43. En el presente caso los hechos ocurrieron, al parecer, en desarrollo de la misión de trabajo de inteligencia No. 154, durante la cual los dos militares fueron interceptados por presuntos integrantes de la estructura criminal Los Urabeños, situación que dio lugar a un enfrentamiento y que, en el curso de este, García Cuervo falleció a causa de impactos de arma de fuego.
44. No obstante, de los documentos que obran en las investigaciones adelantadas tanto por la Justicia Penal Militar como por la Jurisdicción Ordinaria, se advierte de forma preliminar que: (i) el soldado Valencia Arias sufrió una lesión causada por el impacto de un arma de fuego; (ii) las armas incautadas, incluida la hallada en poder de García Cuervo[39] una pistola CZ 75D Compact, calibre 9 mm, serial G2414, eran aptas para disparar; y (iii) dicha arma fue efectivamente accionada, según el informe pericial de balística[40]. Además, el informe de microscopía electrónica de barrido determinó la presencia de residuos de disparo en las muestras tomadas al occiso[41].
45. Esta situación permite a la Sala Plena concluir, en principio y de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que no se configura una conducta constitutiva de grave violación a los derechos humanos, como lo sería una ejecución extrajudicial. Ello, en la medida en que la presunta víctima, al parecer, hizo uso del arma que portaba, lo que impide considerar por lo menos para dirimir este conflicto que se encontraba en estado de indefensión[42]. En consecuencia, no se habilita el estudio de fondo del asunto, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación.
46. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la Jurisdicción Ordinaria debe conocer del proceso, podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario solicitar que este reclame la jurisdicción para entenderse configurado el conflicto.
47. De acuerdo con lo considerado anteriormente, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.
48. Finalmente, atendiendo las particularidades del caso, resulta necesario informar sobre esta decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que corresponda en el ámbito de su competencia, toda vez que, aunque no dio respuesta a los mencionados autos de pruebas, cualquier determinación que adopte podría incidir en actuaciones posteriores relacionadas con el presente asunto, en especial en lo que respecta a la situación jurídica del señor Valencia Arias.
