I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución No. 891 del 11 de noviembre de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares por sus servicios prestados a diferentes entidades del sector público como trabajador oficial, ocupando el cargo de celador, con cargo a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU[1].
2. En virtud del fallecimiento del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares, mediante la Resolución 2346 del 05 de junio de 2009, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga en calidad de Administradora del Fondo Territorial de Pensiones, reconoció la sustitución pensional en favor de la señora María de Jesús Colmenares Álvarez, en calidad de madre del causante[2].
3. En diciembre de 2015, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU instauró, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga, requiriendo como litisconsortes necesarios a Colpensiones, al Departamento de Santander, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3].
4. Como pretensiones, la entidad demandante solicitó:
(i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 891 de 2005, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares;
(ii) Que se declare la nulidad parcial del artículo 2 de la misma resolución, en cuanto señaló que el valor de la pensión está a cargo de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU;
(iii) Que, en consecuencia, se declare que el valor de la pensión está a cargo de todas las entidades en las que el señor Luis Eduardo Poveda Colmenares prestó sus servicios;
(iv) Que se declare la inexistencia de la obligación pensional a cargo de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU;
(v) Que se condene al Municipio de Bucaramanga Secretaría de Hacienda y al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga a reconocer y pagar a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, de manera retroactiva, todas las mesadas pensionales canceladas a favor del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares;
(vi) Que se ordene a las entidades demandadas asumir la pensión de jubilación a la que pueda tener derecho el señor Luis Eduardo Poveda Colmenares;
(vii) Que se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir el pasivo pensional causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;
(viii) Que se ordene a Colpensiones asumir el riesgo de vejez a partir del momento en que se causen los derechos del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares, es decir, por tiempo y edad; y
(ix) Que, en el evento hipotético de que se conmine a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU al pago de algún tipo de aporte, cuota parte y/o obligación pensional respecto del señor Luis Eduardo Poveda Colmenares, se acoja la figura de la compartibilidad pensional[4].
5. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU afirmó que el señor Luis Eduardo Poveda Colmenares trabajó durante un total de 8621 días distribuidos así[5]:
Tabla 1. Tiempo laborado por el señor Poveda Colmenares
6. Asimismo, la entidad demandante agregó que: (i) el señor Poveda Colmenares estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de su retiro (abril de 2000), dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) que viene disfrutando de una pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 2005, otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga; (iii) que la E.S.E. ISABU nunca recibió por parte del señor Poveda Colmenares solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo; (iv) que el señor Poveda Colmenares se afilió al Sistema General de Pensiones (S.G.P.), el 29 de diciembre de 1995, por intermedio del Instituto de Salud de Bucaramanga, motivo por el cual se subrogó la obligación de pensionar; y (v) que la E.S.E. ISABU ha intentado, de manera infructuosa, que las entidades obligadas por ley a asumir la pensión del señor Poveda Colmenares cumplan con dicha obligación[6].
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 14 de febrero de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto, al considerar que en el estudio de la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho necesariamente se debatiría el derecho pensional del cual era titular el señor Luis Eduardo Poveda Colmenares (q.e.p.d.), hoy en cabeza de la señora María de Jesús Colmenares Álvarez, con el fin de determinar la entidad competente para su reconocimiento y pago. Lo anterior, por cuanto la categoría laboral que ostentaba el exservidor público como trabajador oficial impide que la jurisdicción de lo contencioso administrativa se pronuncie sobre el tema, tratándose de una pensión de jubilación de origen convencional, reconocida en virtud de un contrato individual de trabajo. En consecuencia, invocó lo dispuesto en los artículos 4, 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y los numerales 1° y 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7].
8. El expediente fue repartido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, mediante informe secretarial del 13 de mayo de 2025, dicho despacho declaró su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 y el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga[8].
9. Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó el impedimento declarado por el Juzgado 004 Laboral del mismo circuito, al considerar que existía un factor subjetivo que podía afectar la imparcialidad del juez de conocimiento para decidir sobre la causa, en razón de su vinculación con el Municipio de Bucaramanga y su relación con la entidad demandante, E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU[9].
10. Mediante Auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, al estimar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias relacionadas con las actuaciones, decisiones y omisiones de las autoridades administrativas. En esa misma línea, indicó que dicha especialidad se erige como la jurisdicción natural para examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, sin distinción de su nivel territorial. Adicionalmente, señaló que el debate jurídico no versa sobre derechos individuales derivados de la relación laboral ni sobre la prestación directa de servicios de seguridad social, sino sobre la validez y los efectos jurídicos de una decisión administrativa adoptada por una autoridad municipal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA, así como en el Auto 946 de 2023 de la Corte Constitucional[10].
11. A través de Auto del 07 de julio de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación, mediante constancia secretarial, informó que el presente expediente fue asignado al despacho del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con el reparto efectuado en reunión virtual el 22 de julio de 2025[12].
