II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
14. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
15. En el presente caso, la Sala constata que se cumplen los presupuestos exigidos, toda vez que: (i) el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción, en este caso, el Tribunal Administrativo de Santander, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga, de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la E.S.E. ISABU contra el Municipio de Bucaramanga y otros (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades expusieron los fundamentos de índole constitucional y legal por los cuales consideran carecer de competencia para conocer del asunto, consignados en los fundamentos jurídicos 7 y 10 del acápite de antecedentes.
3. Criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social[15]
16. La Corte Constitucional, en los Autos 746 y 1021 de 2021, reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social, cuando estas se susciten entre empleados públicos y las entidades estatales administrativas del respectivo régimen. Lo anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, según el cual corresponde a esta jurisdicción conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En particular, el numeral 4 del mismo artículo dispone que conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
17. Por su parte, en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su numeral 4 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
18. Ahora bien, al respecto la Corte Constitucional estableció en el Auto 746 de 2021:
respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social[16].
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias relacionadas con: (i) las reliquidaciones pensionales de jubilación solicitadas por trabajadores oficiales y decididas por entidades territoriales[17], y (ii) los actos administrativos mediante los cuales la UGPP ha resuelto reclamos de reliquidación de pensiones respecto de personas cuya última vinculación laboral fue en el sector privado[18].
20. Asimismo, en el Auto 710 de 2021, la Sala Plena precisó que la competencia para conocer de un asunto de esta naturaleza no se define únicamente por el acto demandado, sino que resulta determinante establecer, en la medida de lo posible, la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante al momento en que se causó la prestación.
21. En consecuencia, con base en los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, se concluye que, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes o vinculados al sector privado. Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 4 del CPACA, compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en materia de seguridad social de los empleados públicos, siempre que su régimen sea administrado por una entidad de derecho público.
4. Análisis del caso concreto
22. La Sala Plena considera que la competencia para conocer la demanda presentada por la E.S.E. ISABU es de la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y de la seguridad social.
23. La E.S.E. ISABU, mediante la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 891 de 2005, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Poveda Colmenares (de la que actualmente se beneficia la señora María de Jesús Colmenares Álvarez). La demanda tiene el propósito de que se determine la entidad competente para su reconocimiento y pago, al considerar que la E.S.E. no tiene competencia para efectuar dicho reconocimiento. Además, la demandante pretende que se declare que no existe obligación alguna a su cargo, dado que el señor Poveda Colmenares se afilió al ISS el 29 de diciembre de 1995, subrogándose así la obligación pensional.
24. Como se mencionó previamente, esta Corporación ha precisado que la competencia en los procesos relacionados con la seguridad social, como en el presente caso sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, no se determina únicamente por el acto administrativo demandado, sino por la calidad del trabajador que reclama la prestación[19]. Aunque aquí no se trata de un trabajador que solicite directamente el reconocimiento de su derecho pensional, sí se discute la pensión de vejez de un trabajador oficial del Municipio de Bucaramanga dependiente de la Secretaría de Salud Municipal[20] , cuyo pago ha venido asumiendo, según se afirma, la E.S.E. ISABU. En ese sentido, al tratarse de un derecho vinculado a la seguridad social de un trabajador oficial, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues la resolución demandada no determina por sí misma la naturaleza de la controversia.
25. Adicionalmente, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, se activa en este caso porque la pensión de vejez cuya discusión se plantea corresponde a un trabajador que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo dicho anteriormente, dicha jurisdicción es la llamada a conocer de las controversias en materia de seguridad social que involucren a trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de que la entidad administradora tenga naturaleza pública o privada[21].
26. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga conocer la demanda presentada por la E.S.E. ISABU.
27. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1021 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado[22].
