I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Caldas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Cooperativa Multiactiva de Asesorías Servicios de Salud y Trabajo Comunitario (Coopsaludcom) con el fin de que: (i) se libre mandamiento de pago en favor del ICBF por la suma de $290.429.490, en virtud de la Resolución 0309 del 12 de mayo de 2023, junto con los intereses corrientes y moratorios, y (ii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada[1].
2. Como sustento de sus pretensiones, el ICBF expuso que mediante la Resolución 0309 del 12 de mayo de 2023 se ordenó a la demandada el reintegro de la suma de $288.982.203, en un plazo no mayor a 30 días, por concepto de los recursos equivalentes al 2% de aportes parafiscales que fueron devueltos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y que se originaron en los contratos de aporte suscritos con el ICBF. Dicha orden fue confirmada por la Resolución 0405 del 10 de julio de 2023 y cuenta con constancia de ejecutoria del 28 de julio siguiente.
3. El instituto demandante afirmó que ha realizado dos requerimientos de pago, mediante los oficios 202337500000089791 del 18 de julio de 2023 y 202337500000122501 del 05 de octubre de 2023, sin obtener respuesta de parte de la demandada.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto 776-2024 del 30 de septiembre de 2024[2], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Manizales. Para sustentar su decisión señaló que, como el presente caso se trata de un proceso ejecutivo por el incumplimiento de Coopesaludcom a un contrato de aporte suscrito con el ICBF, de conformidad con los artículos 104.6 y 155.5 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tratarse de una entidad pública.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 29 de mayo de 2025[3], el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Precisó que, si bien el caso se basa en la ejecución de un título ejecutivo derivado de un acto administrativo que ordena el reembolso de una suma de dinero por concepto de aportes parafiscales indebidamente recibidos y posteriormente devueltos por el SENA, no puede perderse de vista que tales actos no se originan en condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales, ni contratos estatales, por lo que es un título ejecutivo que no se ajusta al ámbito de competencia definido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Así, recordó el Auto del 4 de marzo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se estableció que:
( ) si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem.
6. Consideró que en este caso se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito.
7. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales rechazó la competencia sobre el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, si bien está de acuerdo con la falta de jurisdicción del juzgado administrativo, discrepa de la asignación a la especialidad laboral. Aseguró que la obligación contenida en la Resolución 0309 del 12 de mayo de 2023 no encaja con la competencia establecida en el artículo 2.5 del CPTSS al no derivarse de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Aseguró que debe acudirse a la cláusula residual del artículo 20.11 del Código General del Proceso (CGP) y atribuir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el asunto a este tribunal para lo de su competencia.
8. El 6 de agosto de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el 3 de septiembre siguiente [5].
