A1612/25
Corte Constitucional de Colombia

A1612/25

Fecha: 14-Oct-2025

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.                 Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

8.                 En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9.                 Sobre el presupuesto normativo, la Sala resalta que mediante Auto 765 de 2025 la Corte Constitucional unificó jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender trabado un conflicto entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporación mencionó, entre otros temas, lo siguiente:

“(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[12].

3.                 En el presente caso no se suscitó un conflicto de jurisdicciones que la Corte deba resolver

10.             La Sala reconoce que el presupuesto subjetivo sí se configuró, por cuanto existe una manifestación sobre su falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo); y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral). A su vez, la Sala considera que se cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad lesividad, interpuesta por Colpensiones en contra del señor Alberto Enrique Jiménez Galindo, es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. Sin embargo, no se puede entender satisfecho el presupuesto normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno.

11.             Lo anterior, debido a que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no presentó argumentos comprensibles, jurídicos, normativos o constitucionales tendientes a reclamar o rechazar la competencia sobre este asunto. Solo se limitó a indicar que se considera competente, presentando argumentos de mera conveniencia y realizando un recuento fáctico de las actuaciones procesales realizadas por las partes al interior del proceso. Así, los argumentos de esta autoridad, tal y como se pueden observar en el supra 3 de esta providencia, no refieren normas ni conceptos de naturaleza jurídica que permitan derivar, si quiera, un argumento.

12.             Por ende, la Sala concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

13.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para que en lo sucesivo siga los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación para proponer conflictos entre jurisdicciones de manera adecuada y siguiendo las cargas argumentativas requeridas. Lo anterior, por cuanto la abstención de seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia puede generar lesiones al derecho al acceso a la administración de justicia, pues las actuaciones procesales alejadas de la celeridad y la eficacia impiden la pronta resolución de las acciones judiciales.

14.             A su turno, la Sala Plena también encuentra necesario llamar la atención al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de recordar su obligación constitucional y legal de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Ello en atención a que, si bien el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia el 28 de agosto de 2024, el expediente solo fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2025, lo que evidencia un envío tardío injustificado. Por lo anterior, podría resultar pertinente advertir a las autoridad en conflicto que se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que puedan afectar los derechos de los sujetos procesales y el principio de celeridad judicial.