I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad lesividad, en contra del señor Alberto Enrique Jiménez Galindo. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 226008 del 25 de agosto de 2018, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado; igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al señor Jiménez Galindo reintegrar la suma de $ 51.399.610, debidamente indexada, por concepto del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2017 al 30 de octubre de 2020, los cuales, en criterio de la demandante, fueron recibidos de forma irregular por parte del demandado[2].
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante el auto del 11 de agosto de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que fuera sometido a reparto entre los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[3]. Sobre el particular, consideró que, tras observar la historia laboral y el reporte de semanas que reposan en el expediente, la mayoría de las semanas cotizadas por el demandado fueron realizadas en virtud de un vínculo laboral que tuvo en una empresa del sector privado, por tal razón consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la encargada de conocer las controversias derivadas de dicho vínculo. Al respecto, citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y un pronunciamiento del Consejo de Estado[4].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Mediante el auto del 28 de agosto de 2024 el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. Para sustentar su postura, puso de presente las siguientes consideraciones:
La apoderada de la parte demandante dentro del término de ejecutoria presentó recurso de reposición contra el auto que avoca el conocimiento de la demanda e inadmite la misma para que sea subsanada, con base en los siguientes argumentos:
Expone que considera que el juez ordiunario (sic) laboral, no es el competente para conocer del presente asunto, razón por la cual, nunca se debió avocar el conocimiento, y contrario a lo ordenado, se debió suscitar conflicto negativo de competencia a fin de que sea la Corte Constitucional decida a quien le corresponde el conocimiento de esta demanda.
La parte actora interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo remitida a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que las pretensiones son de su competencia, una vez remitida por reparto, esta agencia judicial, avoca el conocimiento e inadmite la demanda a fin de que sea adecuada conforme a la demanda ordinaria laboral de primera instancia, el cual a consideración de esta juzgadora, es lo adecuado para treamitar (sic) el asunto.
Es de anotar, que la garant´pia (sic) de acceder a la administración de justicia no está restrigida (sic) a la facultad de acudir fisicamente (sic) ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido plantedao (sic) de manera oportuna.
Frente a este topico (sic), concretamente se hace referencia al derecho a que la promosicón (sic) de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
Así las cosas, en aras de dar prevalencia a este derecho constitucional se dejará sin efectos el auto de fecha 25 enero de 2022, por el cual se avoca el conocimiento y se inadmite la demanda para que sea adecuada a los ritos de la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado por la recurrente (sic), se tiene, que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades judiciales, se dispitan (sic) el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva inconvencia (sic) (positivo).
La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas jurisprudencia que para que este tipo de conflicto se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6].
4. Sin perjuicio de lo anterior, y para los fines de la presente decisión, la Sala resalta que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no incluyó como sustento de sus argumentos alguna cita o referencia constitucional, normativa o jurisprudencial.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 14 de agosto de 2025, el asunto fue remitido a esta corporación. Luego, el 2 de septiembre de esta misma anualidad, se repartió el caso para su sustanciación y, el 3 de septiembre siguiente, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
