A1616/25
Corte Constitucional de Colombia

A1616/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1.     Competencia

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la autorizada a resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

11. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Tabla 1. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones

3.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública

12. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, como cláusula general, determinó que esta jurisdicción conoce “[d]e las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

13. Igualmente, esta norma prescribió de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se incluyen los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable[11]. El parágrafo del citado artículo precisó lo que se entiende por entidad pública, para lo cual señaló que corresponde (i) a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Finalmente, el artículo 105 del CPACA dispone 4 excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

14. Entre los medios de control a cargo de esta jurisdicción se encuentra la reparación directa. El artículo 140 ibidem lo describe como aquel que le permite a toda persona demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”[13]. Los artículos 152.5 [14]y 155[15] del CPACA les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.

4.     Caso concreto

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de la referencia. Esto es así, por las siguientes razones.

16. Inicialmente, los demandantes han sido incisivos en que su pretensión está dirigida a acreditar la presunta falla en la prestación del servicio del Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Antioquia, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el municipio de Medellín y el Ministerio de Transporte por no ejercer un control efectivo de la vigilancia a las actividades desarrolladas por las empresas que contrataban para el desarrollo del proyecto de infraestructura vial “Túnel del Toyo”.

17. Esto, a su juicio, es la causa efectiva del accidente que sufrió Jhojan Mateo Cano Jiménez y de las consecuencias nocivas que el insuceso produjo en su núcleo familiar. Al margen de lo que pueda resultar probado en el proceso, la Corte reitera que para los demandantes existen graves omisiones que resultaron determinantes para la configuración del resultado lesivo que se alega como título de imputación[16].

18. Del mismo modo, sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas accionadas deberá decirse que, el municipio de Medellín y el departamento de Antioquia son entidades públicas del orden territorial. Así mismo, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías)[17] y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)[18] integran funcionalmente la rama ejecutiva del orden nacional. En conclusión, todas ellas tienen la calidad de entidades públicas en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

19. Por estos motivos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-7032 al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

5.     Acotación final

20. De acuerdo con el contenido del expediente digital, la Sala Plena pudo constatar que al Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá le fue repartido el conocimiento del asunto el 29 de abril de 2024[19]. Sin embargo, únicamente se pronunció sobre su competencia hasta el 27 de junio de 2025[20]. Así mismo, luego de proferida la decisión, solo dispuso la remisión del expediente a esta Corporación hasta el 13 de agosto de 2025[21].

21. A pesar de que la Corte reconoce la alta congestión de los despachos judiciales a lo largo del territorio nacional, no es menos cierto que el Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá requirió aproximadamente de 16 meses para pronunciarse sobre el conflicto de la referencia y promover su remisión para que aquél fuera dirimido. Por tal motivo, la Sala le conminará para que en lo sucesivo procure tramitar oportunamente los asuntos de esta naturaleza con la finalidad de garantizar la celeridad de los procesos judiciales que los ciudadanos le han confiado a la administración de justicia. 

22. Regla de decisión aplicable. Reiteración del Auto 3121 de 2023. De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública.