A1618/25
Corte Constitucional de Colombia

A1618/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.            ANTECEDENTES

1.  Causa judicial. El 28 de octubre de 2024[1], a través de apoderado judicial, el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez (en adelante, el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empoduitama S.A. E.S.P. (en adelante, la demandada)[2]. Solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2024[3] y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de: (i) prestaciones sociales; (ii) aportes a seguridad social integral; (iii) indemnización por terminación unilateral del contrato laboral; (iv) indemnización moratoria; (v) intereses moratorios, costas y agencias en derecho, y demás conceptos procedentes conforme al principio de extra y ultra petita[4].

2. El demandante indicó que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 2022, como auxiliar administrativo en el área de comercialización. Señaló que inicialmente existió un contrato laboral verbal del 19 al 26 de enero de 2022; luego, un contrato de prestación de servicios identificado con el No. C12022009 del 27 de enero al 31 de julio de 2022 y, finalmente, un contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito el 1 de agosto de 2022 y prorrogado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2024, fecha en la cual terminó el vínculo por decisión de la empresa. Aseguró que desempeñó funciones personales, continuas y subordinadas, donde cumplió jornada completa y reportó a superiores directos. Resaltó que, pese a sus solicitudes de ajuste salarial y entrega de dotación, la empresa no reconoció sus derechos y el 24 de octubre de 2024 le notificó la terminación unilateral del contrato, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2024 sin que se le pagaran las respectivas prestaciones sociales.[5]

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria Laboral. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2024, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, (ii) remitir el proceso ante los jueces administrativos de Duitama. Argumentó que tratándose de contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública y de la presunta existencia de un vínculo laboral encubierto, el conocimiento del asunto excede la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que implica un examen sobre la actuación de la entidad, la validez de los contratos estatales y la determinación de si se configuró efectivamente una relación laboral. En consecuencia, estableció que la evaluación del fondo de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamentos legales, citó los artículos 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado por el Auto 1389 de 2023.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso se asignó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama[7]. Mediante auto del 6 de marzo de 2025[8], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado para su contestación. Posteriormente, a través de auto del 8 de agosto de 2025, el Juez resolvió (i) dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025; (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso; (iii) proponer el conflicto negativo de competencia y, (iv) remitir el proceso a la Corte Constitucional.[9]

5. La autoridad judicial advirtió que desde la presentación de la demanda existió una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido sin distinguir que entre el 27 de enero y el 31 de julio de 2022 se celebró un contrato de prestación de servicios y que el 1 de agosto de 2022 se suscribió un contrato laboral individual a término fijo, que se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2024.

6. Indicó que la competencia para conocer de la primera relación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto involucra la presunta existencia de un vínculo laboral encubierto bajo contratos de prestación de servicios con una entidad pública, mientras que el contrato laboral posterior corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que las funciones desempeñadas eran propias de un trabajador oficial. Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presentan pretensiones de distinta naturaleza en un mismo proceso, no le corresponde al juez del conflicto segmentar la demanda, sino al juez natural conocer de la pretensión principal y decidir sobre la acumulación de las pretensiones; en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, autos 492 de 2021, 599 de 2023 y 1050 de 2021[10].

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 19 de agosto de 2025[11]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 2 de septiembre del mismo año[12].