II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo de Duitama y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S.P. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para resolver controversias sobre la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Duitama, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S. P, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
11.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-6, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver controversias sobre la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación. Reiteración del Auto 794 de 2024
12. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece una cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias originadas en los contratos estatales. A su vez, el numeral 4[19] del artículo 105 del mismo estatuto excluye de dicha jurisdicción los conflictos de carácter laboral que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2[20]del CPTSS.
13. En este escenario normativo, la Corte Constitucional ha precisado que la definición de la jurisdicción competente depende de la naturaleza de los contratos que dan origen a la controversia. Si se trata de contratos de trabajo, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral; pero si el litigio exige examinar contratos estatales de prestación de servicios, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues únicamente ella está habilitada para controlar la legalidad y alcance de tales actos.
14. En el Auto 492 de 2021[21], la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos en los que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Este precedente fue reiterado y ampliado en el Auto 794 de 2024[22], oportunidad en la que la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en relación con un caso en donde el demandante había tenido múltiples modalidades contractuales. Allí se precisó que cuando el análisis del litigio exige estudiar contratos estatales, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si coexisten contratos de trabajo.
15. Posteriormente, en el Auto 422 de 2025[23], la Corte Constitucional enfrentó un caso con características similares y reiteró que siempre que sea necesario revisar un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer el caso. Además, enfatizó que el juez del conflicto no puede anticipar el estudio de fondo sobre la configuración del vínculo laboral, pues esa labor corresponde al juez natural que asuma el conocimiento del proceso.
16. En consecuencia, la jurisprudencia ha consolidado una regla uniforme, en virtud de la cual, si dentro del litigio se encuentran involucrados contratos estatales de prestación de servicios, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en los eventos en que se alegue un contrato realidad o concurran contratos de trabajo.
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el señor Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S.P., recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, por las razones que pasan a exponerse.
18. Por un lado, es importante señalar que de conformidad con la Resolución 338 de 2020[24], Empoduitama S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos por acciones, oficial constituida de conformidad con las disposiciones de la Ley 142 de 1994[25], que prevé, como regla general, la vinculación de sus servidores bajo la modalidad de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección, manejo y confianza, a quienes la ley califica como empleados públicos[26]. Por el otro, se evidencia que el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral y se reconozcan los derechos derivados de la misma. Para ello, alegó que entre el 19 de enero de 2022 y el 30 de noviembre de 2024 estuvo vinculado mediante contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios (párr. 1-2, supra).
19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la pretensión del demandante es el reconocimiento de una relación laboral, la cual estuvo mediada por diversas formas contractuales, esto es, un contrato de prestación de servicios, un aparente contrato verbal y un contrato a término fijo (prorrogado varias veces). Lo anterior, introduce en el litigio la necesidad de examinar el posible encubrimiento de una relación laboral, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la entidad, lo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4[27] del CPACA y conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en los autos 794 de 2024[28] y 422 de 2025[29]
20. En especial, en los autos mencionados, la Sala Plena sostuvo que frente a la coexistencia de contratos de trabajo y de prestación de servicios, no corresponde al juez del conflicto establecer cuál modalidad prevalece, sino determinar si el asunto exige el análisis de contratos estatales. En ese escenario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única facultada para conocer el proceso. Este criterio busca garantizar que sea el juez administrativo quien valore la validez y efectos de los contratos estatales, sin desplazar el examen posterior sobre la posible existencia de un contrato realidad.
21. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7037 al Juzgado 002 Administrativo de Duitama para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 794 de 2024. De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otras modalidades de vinculación.[30]
