II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
4. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU-7039, 7089, 7090, 7106 y 7116 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, donde se pretende la ejecución de sumas de dinero. A su vez, las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[32]
5. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[33]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
Tabla 2. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del IFC[36]
6. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[37]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
7. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[38], pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[39].
4. Naturaleza de los contratos en los que es parte una entidad pública como criterio para determinar el juez competente[40]
8. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la condición de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, sino de la calidad de las partes que lo celebran. En tal sentido, precisó que de acuerdo con el Consejo de Estado todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas son contratos estatales, conforme al criterio orgánico o subjetivo acogido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, incluso si se rigen por un régimen especial distinto al de dicha ley.
5. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare. Reiteración del Auto 554 de 2023[43]
9. Esta Corporación, en el Auto 554 de 2023[44] estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[45], no fue constituida como una entidad financiera.
10. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.
6. Caso concreto
11. La Sala Plena concluye que las autoridades judiciales competentes para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC en los expedientes de la referencia son los juzgados 001[46] y 004[47] administrativos de Yopal. Esta decisión se fundamenta en que, el IFC es una entidad pública de orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, por lo cual las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluidos los procesos ejecutivos, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Por otro lado, aunque los contratos no constan por escrito, resulta razonable afirmar su existencia, dado que, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar los créditos, como habría ocurrido en los presentes casos, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente ocurrió en estos casos.
13. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-7039 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal y los expedientes CJU-7089, 7090, 7106 y 7116 al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, para que continúen con el trámite de los asuntos y profieran las decisiones que correspondan.
