REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1624 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-7069
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado 014 Administrativo de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. César Augusto Sánchez Hernández, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Ministerio de defensa Nacional Policía Nacional, solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y bono pensional. El demandante relató que laboró en el Ministerio de Defensa Policía Nacional entre 1982 y 1993, acumulando 576 semanas de servicio público. Posteriormente, cotizó a Colpensiones, entre septiembre de 2016 y mayo de 2024, sumando 295,71 semanas. En total, acreditó 871 semanas de aportes. Al cumplir la edad de pensión (62 años), no alcanzó el número mínimo de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva (agosto de 2024).
2. Mediante resolución del 23 de agosto de 2024, Colpensiones reconoció la indemnización, pero solo teniendo en cuenta 300 semanas cotizadas al ISS, excluyendo el tiempo público prestado en el Ministerio de Defensa Policía Nacional, bajo el argumento de que cada entidad debía reconocer la parte correspondiente. El actor interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la inclusión del tiempo público. Colpensiones lo resolvió en septiembre de 2024, confirmando su decisión e insistiendo en que no procedía sumar dicho tiempo. Paralelamente, se presentó petición al Ministerio de Defensa para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero la entidad respondió que no podía tramitar la solicitud por supuesta falta de documentación, pese a que lo solicitado no era certificación sino la indemnización.
3. En consecuencia, el demandante solicitó en su demanda la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez con base en la acumulación de 871 semanas de tiempo público y privado, de manera que se ordenase al Ministerio de Defensa Policía Nacional emitir y pagar el bono pensional correspondiente, y a Colpensiones reconocer y cancelar la diferencia resultante[1].
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. El proceso fue repartido el 2 de diciembre de 2024 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2025, rechazó la demanda por razón de la cuantía y remitió el expediente a la oficina de reparto de esta ciudad para su asignación a un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, competente para conocer del asunto[2]. Realizado el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
5. El 24 de junio de 2025, mediante Auto el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali decidió rechazar la demanda[3] y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali. El juzgado argumentó que no tenía competencia para conocer del caso, ya que lo solicitado corresponde a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y al reconocimiento del tiempo laborado en la Policía Nacional, vínculo derivado de una relación como empleado público. Conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, estas controversias deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Cali.
6. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 2 de julio de 2025 el proceso fue repartido al Juzgado 014 Administrativo de Cali[4]. Quien el 4 de agosto de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia. El juzgado argumentó que, aunque el demandante prestó servicios como empleado público en la Policía Nacional, sus últimas cotizaciones al sistema pensional, justo antes de cumplir la edad de pensión, fueron realizadas en calidad de trabajador independiente. En virtud de ello, y siguiendo el criterio de la Corte Constitucional expuesto en el Auto 746 de 2021[5], determinó que la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de aportes efectuados al sistema de seguridad social administrado por una entidad distinta a las de derecho público. Por tanto, declaró carecer de competencia y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción laboral ordinaria[6].
7. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
10. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De otro, el Juzgado 014 Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].
12. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la causa judicial se sustenta en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor César Augusto Sánchez Hernández contra Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidación de su indemnización sustitutiva.
13. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto sustentaron legal y/o jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 4,5 y 6 supra).
14. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.
3. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con reliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 746 de 2021
15. En el Auto 746 de 2021[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [ ] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
16. En el referido auto se precisó que, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto. Por lo anterior, es necesario estudiar las condiciones particulares de cada caso.
17. De conformidad con lo anterior, esta Corporación determinó que ( )si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contencioso-administrativa deberá conocer el asunto. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública. En esta línea, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La segunda en lo que tiene que ver con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria[17].
4. Análisis del caso concreto
18. La Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto, la Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por el señor César Augusto Sánchez Hernández, a través de apoderado, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Como quiera que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de presentar su solicitud de indemnización sustitutiva.
19. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se verifica que el señor César Augusto Sánchez Hernández efectuó cotizaciones al sistema pensional en el sector público, primero como auxiliar de policía entre el 15 de febrero de 1982 y el 15 de agosto de 1983, y posteriormente como agente de policía desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1993.
20. Igualmente, se evidencia que el demandante realizó aportes al sistema pensional en calidad de trabajador independiente durante los siguientes periodos: del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017; del 1 al 31 de enero de 2018; del 1 de febrero al 31 de octubre de 2018; del 1 al 30 de abril de 2019; del 1 de junio al 30 de noviembre de 2019; del 17 de mayo al 30 de junio de 2021; del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021; del 1 al 31 de enero de 2022; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2022; del 1 al 31 de enero de 2023; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2023; del 1 al 31 de enero de 2024; y, finalmente, del 1 de febrero al 31 de mayo de 2024[18].
21. En este contexto, no se cumplen los factores concurrentes exigidos por la regla especial establecida en el Auto 746 de 2021 para atribuir la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, si bien el régimen es administrado por una entidad de derecho público, el señor Sánchez Hernández no tenía la calidad de empleado público al momento de consolidar su derecho pensional. En consecuencia, resulta aplicable la regla prevista en dicho auto, conforme a la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
22. Regla de decisión, Auto 746 de 2021:[ ] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
23. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 746 de 2021, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali conocer de la demanda formulada por el señor César Augusto Sánchez Hernández. Por lo tanto, ordenará remitir a esa entidad el expediente CJU-7069, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor César Augusto Sánchez Hernández en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7069 al Juzgado 003 Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General