A1624/25
Corte Constitucional de Colombia

A1624/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.   Competencia

8.   La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

10.             En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”; el presupuesto objetivo, “según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”; y el presupuesto normativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

11.             En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De otro, el Juzgado 014 Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].

12.             Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la causa judicial se sustenta en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor César Augusto Sánchez Hernández contra Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidación de su indemnización sustitutiva.

13.             Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto sustentaron legal y/o jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 4,5 y 6 supra).

14.             Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.

3.   Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con reliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 746 de 2021

15.             En el Auto 746 de 2021[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

16.             En el referido auto se precisó que, “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto. Por lo anterior, es necesario estudiar las condiciones particulares de cada caso”.

17.             De conformidad con lo anterior, esta Corporación determinó que “(…)si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contencioso-administrativa deberá conocer el asunto. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. La segunda en lo que tiene que ver con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria”[17].

4.   Análisis del caso concreto

18.             La Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto, la Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por el señor César Augusto Sánchez Hernández, a través de apoderado, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Como quiera que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de presentar su solicitud de indemnización sustitutiva.

19.             De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se verifica que el señor César Augusto Sánchez Hernández efectuó cotizaciones al sistema pensional en el sector público, primero como auxiliar de policía entre el 15 de febrero de 1982 y el 15 de agosto de 1983, y posteriormente como agente de policía desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 3 de marzo de 1993.

20.             Igualmente, se evidencia que el demandante realizó aportes al sistema pensional en calidad de trabajador independiente durante los siguientes periodos: del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017; del 1 al 31 de enero de 2018; del 1 de febrero al 31 de octubre de 2018; del 1 al 30 de abril de 2019; del 1 de junio al 30 de noviembre de 2019; del 17 de mayo al 30 de junio de 2021; del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021; del 1 al 31 de enero de 2022; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2022; del 1 al 31 de enero de 2023; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2023; del 1 al 31 de enero de 2024; y, finalmente, del 1 de febrero al 31 de mayo de 2024[18].

21.             En este contexto, no se cumplen los factores concurrentes exigidos por la regla especial establecida en el Auto 746 de 2021 para atribuir la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, si bien el régimen es administrado por una entidad de derecho público, el señor Sánchez Hernández no tenía la calidad de empleado público al momento de consolidar su derecho pensional. En consecuencia, resulta aplicable la regla prevista en dicho auto, conforme a la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

22.             Regla de decisión, Auto 746 de 2021:“[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

23.             Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 746 de 2021, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali conocer de la demanda formulada por el señor César Augusto Sánchez Hernández. Por lo tanto, ordenará remitir a esa entidad el expediente CJU-7069, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.