I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. César Augusto Sánchez Hernández, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Ministerio de defensa Nacional Policía Nacional, solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y bono pensional. El demandante relató que laboró en el Ministerio de Defensa Policía Nacional entre 1982 y 1993, acumulando 576 semanas de servicio público. Posteriormente, cotizó a Colpensiones, entre septiembre de 2016 y mayo de 2024, sumando 295,71 semanas. En total, acreditó 871 semanas de aportes. Al cumplir la edad de pensión (62 años), no alcanzó el número mínimo de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva (agosto de 2024).
2. Mediante resolución del 23 de agosto de 2024, Colpensiones reconoció la indemnización, pero solo teniendo en cuenta 300 semanas cotizadas al ISS, excluyendo el tiempo público prestado en el Ministerio de Defensa Policía Nacional, bajo el argumento de que cada entidad debía reconocer la parte correspondiente. El actor interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la inclusión del tiempo público. Colpensiones lo resolvió en septiembre de 2024, confirmando su decisión e insistiendo en que no procedía sumar dicho tiempo. Paralelamente, se presentó petición al Ministerio de Defensa para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero la entidad respondió que no podía tramitar la solicitud por supuesta falta de documentación, pese a que lo solicitado no era certificación sino la indemnización.
3. En consecuencia, el demandante solicitó en su demanda la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez con base en la acumulación de 871 semanas de tiempo público y privado, de manera que se ordenase al Ministerio de Defensa Policía Nacional emitir y pagar el bono pensional correspondiente, y a Colpensiones reconocer y cancelar la diferencia resultante[1].
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. El proceso fue repartido el 2 de diciembre de 2024 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2025, rechazó la demanda por razón de la cuantía y remitió el expediente a la oficina de reparto de esta ciudad para su asignación a un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, competente para conocer del asunto[2]. Realizado el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
5. El 24 de junio de 2025, mediante Auto el Juzgado 003 de Pequeñas Causas Laborales de Cali decidió rechazar la demanda[3] y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali. El juzgado argumentó que no tenía competencia para conocer del caso, ya que lo solicitado corresponde a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y al reconocimiento del tiempo laborado en la Policía Nacional, vínculo derivado de una relación como empleado público. Conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, estas controversias deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Cali.
6. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 2 de julio de 2025 el proceso fue repartido al Juzgado 014 Administrativo de Cali[4]. Quien el 4 de agosto de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia. El juzgado argumentó que, aunque el demandante prestó servicios como empleado público en la Policía Nacional, sus últimas cotizaciones al sistema pensional, justo antes de cumplir la edad de pensión, fueron realizadas en calidad de trabajador independiente. En virtud de ello, y siguiendo el criterio de la Corte Constitucional expuesto en el Auto 746 de 2021[5], determinó que la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de aportes efectuados al sistema de seguridad social administrado por una entidad distinta a las de derecho público. Por tanto, declaró carecer de competencia y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción laboral ordinaria[6].
7. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR).
