A1631/25
Corte Constitucional de Colombia

A1631/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10],como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:

8. Respecto al presupuesto normativo, la Corte ha establecido que no existe un verdadero conflicto cuando una de las autoridades judiciales omite fundamentar normativamente su rechazo o reclamo de jurisdicción. No obstante, este requisito puede flexibilizarse conforme a lo establecido en los Autos 433, 786 y 866 de 2021; 013 de 2022; y 319 de 2023, 765 de 2025, entre otros, cuando la otra autoridad judicial presenta razones de índole legal, constitucional o jurisprudencial y los argumentos del juez que incumplió la carga no son de mera conveniencia, aunque no citen expresamente normas específicas. Esto, con la finalidad de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia[11].

9. La Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, unificó los criterios que permiten considerar satisfecho el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Asimismo, estableció subreglas en aquellos casos en los que, si bien en principio no se cumple con este requisito, resulta posible flexibilizar su estudio y avanzar sobre un análisis de fondo del caso. Estas subreglas son: (i) que las circunstancias del proceso justifiquen la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que cumplan los requisitos de claridad e idoneidad; y (iii) que existan premisas jurídicas mínimas que permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto desde el punto de vista jurisdiccional.

10. En este caso, si bien el Juzgado 019 Administrativo de Cali no citó normas específicas al rechazar su competencia, argumentó que se apartaba del conocimiento del asunto al considerar que las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las de un trabajador oficial y no a las de un empleado público. Esta afirmación permite observar un argumento rudimentario que tiene conexión directa con la cláusula contenida en el artículo 104.4 del CPACA, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social relacionadas con empleados públicos. Por lo tanto, el argumento utilizado se encuentra respaldado en una fuente legal conocida e idónea.

11. Si bien es clara la existencia de una falencia argumentativa, ello no justifica una decisión inhibitoria especialmente cuando se advierte que la otra autoridad judicial sí fundamentó su falta de jurisdicción en razones expresas de índole legal y jurisprudencial; y la postura adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no obedece a razones de mera conveniencia, sino que se erige en la naturaleza jurídica del vínculo del demandante con Estado para concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias relativas a los empleados públicos. Este razonamiento tiene sustento legal en el artículo 104.4 del CPACA. La Sala destaca que la presente determinación procura la optimización de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia pronta, cumplida y eficaz.

12. En consecuencia, la Sala Plena llamará la atención del Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, observe rigurosamente la jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre los presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones, en especial sobre el requisito normativo que indica la necesidad de fundamentar de manera expresa su postura con normas legales o constitucionales.

3.                 Competencia para conocer demandas mediante las cuales se pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. Reiteración Auto 492 de 2021

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 492 de 2021, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las demandas que buscan determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, conforme a los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, explicó que el propósito de este tipo de procesos consiste en establecer si, a través de uno o varios contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral con el Estado. Ello implica realizar un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

14. Así mismo, la Sala precisó que los criterios orgánico y funcional de competencia jurisdiccional no son pertinentes, pues en estos casos lo que se evalúa es la conducta de las entidades públicas al suscribir contratos cuya naturaleza difiere de una vinculación laboral. Por último, esta Corporación resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de los contratos de prestación de servicios.

15. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo.

4.                 Caso concreto

16. La Sala Plena concluye que el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante prestó sus servicios para el Distrito de Santiago de Cali aparentemente mediante contratos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente público. En ese orden, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Por otro lado,  se señala que, pese a que en algunos casos la Corte Constitucional tiene la facultad de analizar el tipo de labor que ejercen las partes para efectuar un pronunciamiento, en el caso concreto no es posible realizar dicho análisis de fondo, pues supone determinar la existencia de una relación laboral, lo cual es parte del objeto del proceso y este tipo de pronunciamientos requiere el conocimiento especializado de los jueces naturales[12], según lo señala el artículo 104 del CPACA.

18. Conforme a lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

5.                 Regla de decisión

19. Reiteración del Auto 492 de 2021. “[l]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.